REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-X-2010-000023
PONENTE: Dr. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS EDUARDO ROMERO BARROSO, GUILLERMO RAVELO CASTILLO, LEONARDO RAFAEL SOLORZANO OLLER Y FRANCISCO JOSE RAMIREZ MATA, contra la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA, indicando como fundamento de su recusación el artículo 85 numeral 2° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido Abog. SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, entre otras cosas señala:
“…Yo Sanders Velásquez Quijada…procediendo en esta oportunidad con la condición de DEFENSOR PRIVADO, de los Imputados LUIS EDUARDO ROMERO BARROSO, GUILLERMO RAVELO CASTILLO, LEONARDO RAFAEL SOLORZANO OLLER Y FRANCISCO JOSE RAMIREZ MATA…ocurro de conformidad con la concurrencia de los artículos 85, numeral 2 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a RECUSARLO, por las razones de hecho y de derecho…DE LA PRIMERA RAZON PARA RECUSARLO: Por aplicación analógica, extensiva y como procedente judicial del fallo N° 1198, de 16-05-03, expediente N° 03-0588, emitido en la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN…DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE HA SIDO POSTERGADA VARIAS VECES, EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR SU DEFENSOR asi se declara: Los artículos 26 y 51 de la constitución de la República establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta. Asimismo el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece los plazos que tiene el Juez penal para decidir respecto de las peticiones que sean hechas por las partes. DE ALLI QUE, CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA DECIDIÓ POSTERGAR SU DECISION RESPECTO DE LAS SOLICITUDES HECHA POR LA DEFENSA HASTA LA CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE HA SIDO DIFERIDA EN VARIAS OPORTUNIDADES, LESIONO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO LUIS ENRIQUE GUEVARA MEDINA CUYA VIOLACION FUE DENUNCIADA… Pues bien, tomando como norte la posición doctrinal de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional y visto que, ha transcurrido un lapso superior a los tres (3) días hábiles requeridos para que USTED, en su condición de Juez de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial y Extensión Territorial, se pronuncie sobre los señalados requerimientos que por el contrario, tácitamente los ha estado postergando para la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, el cual se ha diferido varias veces, RESULTA EVIDENTE QUE USTED DE MANERA REITERADA LES HA VENIDO VIOLANDO LOS DERECHOS QUE TIENEN MI PATROCINADOS, DE ACCESO A LOS ORGANOS DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES Y OBTENER OPORTUNIDAD Y ADECUADA RESPUESTA. Constituyéndose tales circunstancias, en la primera razón para recusarlo. DE LA SEGUNDA RAZON PARA RECUSARLO: Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial de la Sentencia N° 345, fechada 31-03-05, expediente N° 04-2252, dictada en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, copiando el siguiente fragmento: “…Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, A QUE LA CONTROVERSIA SEA PRESENTADA EN UN PLAZO RAZONABLE y a que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva- conocido también como la garantía jurisdiccional, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todo los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, en cumplimiento de su objeto. SEA EXPEDITO PARA LOS ADMINISTRADOS). Pues bién, visto que USTED lejos de resolver las gestiones del suscrito en un plazo razonable y de igual forma cumplir con la obligación de que la justicia sea administrada de forma expedita, a todas nuestras solicitudes como respuesta nos ha dado UN SILENCIO ABSOLUTO, resulta evidente, que con su conducta a mis patrocinados le esta trastocando hasta la saciedad su derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Y todo ello, se constituye en la segunda razón para recusarlo. DE LA TERCERA RAZON PARA RECUSARLO: El artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, es su enunciado, señala, que el Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Y de igual forma el artículo 84 ibidem, en su epígrafe dispone que el Juez retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o que prescriba la acción penal correspondiente será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Así las cosas, y con la finalidad de establecer que presuntamente, USTED, con su conducta omisiva pudiera estar incurso en la comisión de los ilícitos generales en mención, y que no obstante a no encontrarnos de manera especifica frente a delitos previstos en la dicha Ley Contra la Corrupción, no podemos pasar por alto, que nuestro máximo Tribunal por vía de remisión a permitido su procesamiento. En tal sentido y para no dejar en la orfandad las modestas apreciaciones de quien suscribe, por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial de la sentencia N° 496, fechada 03-08-05, expediente N° 05-139, dictada con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la Sala de Casación Penal…ESTA DISPOSICION PENAL SUSTANTIVA, NO FUE DEROGADA DE MANERA EXPRESA POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO SINO POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 5.637 EXTRAORDINARIO, DEL 7 DE ABRIL DE 2008, LA CUAL ESTABLECE COMO DELITO CONTRA LA COSA PUBLICA…”EL JUEZ QUE OMITA O REHUSE DECIDIR, SO PRETEXTO DE OSCURIDAD, INSUFICIENCIA, CONTRADICCIÓN O SILENCIO DE ESTA LEY, SERÁ PENADO CON PRISION DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS, SI OBRARE POR UN INTERES PRIVADO, LA PENA SE AUMENTARÁ EL DOBLE. De acuerdo a lo expuesto por el querellante en su querella, el supuesto que pudiera ser aplicable al caso en estudio es el trascrito anteriormente, pues el mismo imputado ocurrió en un proceso civil, durante las fechas: “…22 de octubre de 2003…24 de octubre de 2003…28 de octubre de 2003…29 de octubre de 2003…30 de agosto de 2004…31 de octubre de 2004…”; ES DECIR, DESPUES DE LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION…” …Visto que expresiones más, expresiones menos, nuestro alto Tribunal, a través del Fallo N° 2140, de 07-08-03, expediente N° 02-2403, emitido con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, entre otras cosas enuncia que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador…y en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, ha considerado que el juez puede ser reconocida si se sospecha que no es imparcial; y visto que, USTED, con su conducta omisiva le ha trancado hasta la saciedad a mis defendidos e imputados de autos…sus derechos a la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y Defensa consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente del texto Fundamental, y asimismo pudieran estar resultando victimas directas en la comisión de los delitos previstos en los artículos 83 (epígrafe) , y 84 (enunciado), ambos (02) de la Ley Contra la Corrupción cuya paternidad pudiera atribuírsele a su persona, es por lo que con el debido acatamiento ocurro por ante su competente autoridad, de conformidad con la correspondencia de los artículos 85 numeral 2, 86 numeral 8 y 93 (encabezamiento) todos del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal, A RECUSARLO, COMO EN EFECTO LO RECUSO con el propósito de que, tomando como norte el contenido de los artículos 94 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remita el Asunto Principal BP11-P-2009-002956, a quien corresponda. A todo evento, por aplicación analógica, extensiva y como precedentemente judicial, de la Sentencia N° 2204, de 29-07-05, expediente N° 04-2592, emitida con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sala Constitucional…”…en tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; e) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley, LA PARTE PUEDE INTENTAR EL RECURSO DE APELACION Y EL EVENTUAL RECURSO DE CASACION, YA QUE, AL NO DARLE CURSO A LA INCIDENCIA, SE PODRIA HACER NUGATORIO EL RE CURSO, Y ES IMPOSIBLE QUE LA LEY FACULTE AL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE UN RECURSO QUE ES INHERENTE AL DERECHO DE DEFENSA QUE TIENEN LAS PARTES EN EL PROCESO”…”.-
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
Por su parte la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión presentó su informe en el que expreso:
“Yo, Francisco José Cabrera, procediendo en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, con sede…en la oportunidad de presentar el informe pertinente en relación a la recusación formulada en mi contra por el abogado Sander Velásquez, en la causa Penal BP11-P-2009-2956, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados Luis Eduardo Romero Barroso, Ravelo Castillo Guillermo, Leonardo Rafael Solórzano Oller y Francisco José Maza, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…librándose las ordenes de aprehensión correspondientes, los cuales le fueron atribuidos por la Fiscalía Décimo Novena de Derecho Fundamentales del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Informe que se emite con fundamento al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa aceptación alguna de que la misma se funde en causal que la haga admisible, de la forma siguiente:
Quiero comenzar el presente informe, diciéndole ciudadanos magistrados, que sorprende mucho a quien suscribe, la presente recusación, presentada por el citado defensor de confianza y digo esto porque en esta causa, se han presentado tres diferimientos, desde que fue interpuesta la acusación en fecha 22-12-09, uno se produjo el día 02-02-10, por la incomparecencia del Fiscal, falta de traslado de los imputados e incomparecientes de las victimas, otro en fecha 25-02-10, por la falta de traslado de los imputados y la incomparecencia de la victima; y el otro se suscito en fecha 17-03-10, por incomparecencia de algunas de las victimas.
Siendo que en este último diferimiento, es decir, el del día 17-03-10, la defensa se presentó, pidiéndole al Tribunal que se trasladara a uno de los imputados inmediatamente al médico, pues presentaba un cuadro de diarrea y vómitos, a lo cual accedió el Tribunal de inmediato, a satisfacción de la Defensa, quien dio las gracias a quien suscribe.
Ahora bien alega el recusante, que quien suscribe le ha cercenado el derecho a obtener respuesta oportuna en alguna de las peticiones que ha dirigido a este Tribunal, al respecto cabe establecer lo siguiente:
La presente causa ingresa a este Tribunal en fecha 05-11-10 con solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos ROMERO BARROSO LUIS EDUARDO…Sub Inspector RAVELO CASTILLO GUILLERMO…Agente SOLORZANO OLLER LEONARDO RAFAEL… y el Detective RAMIREZ MATA FRANCISCO JOSE… planteada por el Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…en perjuicio de los hoy occisos GABRIEL JOSE TAMOY QUIJADA, ALFONZO JOSE BLACKMAN ESPINOZA Y JOSE GREGORIO CABALLERO BOLIVAR; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, librándose las ordenes de aprehensión correspondientes, la cual fue decretada al día siguiente por este Tribunal.
En fecha 09 de noviembre de 2009, los citados ciudadanos se pusieron a derecho, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 10-11-09, donde este Tribunal decretó en su contra la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-11-09, se recibe solicitud por parte de los defensores de confianza, para ese entonces abogados José Francisco Toro Decan y Brenda Soledad Prado Salazar, para trasladar a los imputados de la zona 5 de la Policía del Estado Anzoátegui a su comando de adscripción, es decir al Instituto Autónomo Policia del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, siendo ratificado tal pedimento dos veces e día 15-12-09, ya que según los defensores los mismos estaban en hacinamiento, para lo cual este Tribunal en fecha 16-12-09, solicitó, mediante oficio informe de la zona 5, sobre la situación de los precitados imputados, recibiéndose oficio N° 1217 de esa misma fecha, donde el Comandante de la citada Zona Policial informaba que los imputados no se encontraban en celdas comunes y tampoco estaban en hacinamiento, los mismos se encontraban en un dormitorio en buen estado, considerando que son funcionarios policiales, por lo que este Tribunal negó tal traslado en fecha 18-12-09.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió solicitud de prorroga de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por parte de la Fiscalía Décima Novena, la cual fue reclara con lugar en fecha 07 del mismo mes y año, y se otorgó prorrogar dicha medida por 15 días más.
En fecha 22 de Diciembre de 2009, fue presentada la acusación por parte de la citada Fiscalía en contra de los imputados en fecha ocho de enero del presente año, la defensa representada por el hoy recusante, solicita una reconstrucción de los hechos con exhumación de cadáver, la cual le fue negada por este Tribunal en fecha veintidos del mismo mes y año, por cuanto consideró este órgano, que basado en el principio de inmediación, la misma es un medio probatorio, que debe ser presenciada por el Juez de juicio en el desarrollo del debate oral y público.
En fecha 19-01-10, el abogado Sander Velásquez, vuelve a solicitar el traslado de los imputados a su comando de adscripción, exponiendo las mismas razones de hacinamiento y que sus representados se encontraban en los calabozos con presos comunes, lo cual conllevo que este Tribunal en fecha 25-02-10, se trasladará a la zona policial N° 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar Inspección para verificar el estado en que se encontraban los imputados de autos, donde se pudo evidenciar que dos de ellos, no solo gozan de condiciones privilegiadas, ya que además se estar en un área aparte de los demás presos comunes, tienen aire acondicionado, reciben sus visitas directamente en el dormitorio y los otros dos, se encontraban en los dormitorios con otros presos comunes, pero solo hasta que se arreglara la reja del dormitorio donde estaban los otros dos, hablando quien suscribe con el Comandante, para que las reparaciones se hicieran rápido pues este Tribunal los mantendría allí, estando presente en esa Inspección el recusante, el Fiscal 19 y mi persona.
En fecha 02-03-10, se recibió solicitud de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad por parte del defensor Abogado Sander Velásquez, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 24-03-10.
Si analizamos, el devenir de la causa, conjuntamente con las elucubraciones del recusante abogado Sander Velásquez, podremos deducir que primeramente, no dice cuales solicitudes no le fueron resueltas por este Tribunal, pues solo se limita a narrar decisiones de nuestro máximo Tribunal, pero sin establecer medio probatorio alguno sobre sus dichos, al punto, de parecer esta, una Recusación Temeraria, que busca solo apartar, a quien aquí suscribe, del conocimiento de la presente causa, sin conocer la razón para ello.
Este Tribunal, en aplicación de las facultad prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizado todo los actos o actuaciones pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, y quizás sea ello lo que incomoda al defensor, ¿será que él no tiene intereses en que la audiencia se celebre? Allí les dejo esa interrogante.
Ciudadanos Magistrados, este recusado, considera que la reacusación es un acto extraordinario que busca la exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, a fin de preservar la imparcialidad de los jueces, y de que manera podría defenderse un recusado ante una causal de reacusación, que es subjetiva, pues no tiene defensa alguna, sino que es el recusante, quien tiene que aportar los elementos probatorios para justificar, por ante ese superior la naturaleza fundamentación de ese acto.
Por todo lo anterior, quien suscribe, contra quien se interpuso la presente recusación, da por cumplida la obligación de presentar el informe, dejando al sabio criterio de esa honorable Corte, la decisión a que haya lugar. Cuyo informe se remite asimismo el cuaderno especial que se ordena elaborar y se remite la presente causa a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos, para su distribución a otro Juez de Control…”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 85 Ordinal 2° y 86 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, del conocimiento de la causa.
Ahora bién, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para justificar la fundamentación de la recusación que le hace el Abogado Sanders Velásquez Quijada, al Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar las argumentaciones expuestas en su escrito de recusación, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir.
La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados LUIS EDUARDO ROMERO BARROSO, GUILLERMO RAVELO CASTILLO, LEONARDO RAFAEL SOLORZANO OLLER Y FRANCISCO JOSE RAMIREZ MATA, contra el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Dr. FRANCISCO CABRERA, indicando como fundamento de su recusación los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA, (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR,
GCMC/Betzaida.-