REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000248
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el imputado ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA, asistido por los Abogados MALVEY ALMERIDA, PEDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y BRENDA PRADO, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 07 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA… asistido en este acto por los ciudadanos Abogados MALVEY ALMERIDA, PEDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y BRENDA PRADO… ocurro encontrándome dentro del tiempo hábil para así hacerlo, a interponer debidamente fundado, Recurso de Apelación… contra el auto dictado con data 24/10/09, en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico: BP01-P-2009-006101, para la oportunidad de celebrarse el acto de presentación del suscrito, donde a instancia del Ministerio Público, se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, al considerárseme presunto autor y responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA y USURPACIÓN DE FUNCIONES… se explana en los siguientes términos:
… Visto que, en el caso de autos, quien ejerce la titularidad o monopolio de la acción penal pública en nombre del Estado venezolano, sustentó su petición de que se declarara mi detención en flagrancia y el procedimiento a seguirse fuere el ordinario, sustentándose , entre otras, en tres (03) actas contentivas de actuaciones distintas pero relacionadas entre sí…
… Así las cosas y visto que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se actuó hasta la saciedad de espaldas, tanto a la intención del legislador patrio, como a la posición doctrinal de la Sala Constitucional, en franca violación a los derechos al debido proceso y defensa, consagrado en el artículo 49 de la Ley de Leyes; y visto que, será nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso… y visto que, de acuerdo con la conexidad de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella… como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona), luego de admitido el presente Recurso de Apelación y cumplidos los demás trámites indicados en el artículo 450 del COPP, por una parte, decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de las actas contentivas de las entrevistas realizadas a los ciudadanos PARADA TORRES SERGIO RAFAEL… y ANÍBAL EDUARDO CHAFARDET ORTA… así como del acta levantada para la oportunidad de celebrarse el acto de presentación… y del auto dictado en relación con ello, todos fechados 24/10/09, en el Juzgado de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal… y por último, bajo algunas de las modalidades establecidas en el artículo 256 Ibidem, se me conceda Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad…
… TERCERO:
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Visto que, es jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de nuestra Corte de Apelaciones, que en la fase de investigación, el Juez se encuentra en la impretermitible obligación de motivar, de una forma resumida pero precisa, cual es la argumentación de hecho y de derecho en que fundamenta su pronunciamiento y no limitarse a transcribir el contenido de las actas contentivas de los medios probatorios incorporados, o en el peor de los casos solo señalarlos, pues la falta de motivación de una sentencia o auto, es un vicio que afecta el orden público… así las cosas, es por lo que, como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que luego de admitido el presente Recurso de Apelación; y en el supuesto negado de que se considere improcedente la petición de nulidad anterior… nuestro Tribunal Colegiado Ad-quem… decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno del acta levantada con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación del suscrito, así como del auto emitido en relación con ello por separado, ambos fechados 24/10/09…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Seguidamente interviene el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. MARIA CARABALLO, quien Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por procedimiento ordinario y sea decreta la flagrancia en el presente caso de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.. SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones cursantes al folio cuatro y cinco Acta de Investigación Penal, de fecha 22/10/2009 suscrita por el funcionario Juan Herrera Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Delegación de Barcelona, riela al folio siete imagen fotostatica de cedula de identidad correspondiente al ciudadano MENDOZA YAGUARE RAMON DEL CARMEN, asimismo cursa a los folios del ocho al once Acta de Entrevista seguida a los ciudadanos PARADA TORRES SERGIO RAFAEL y CHAFARDET ORTEA ANIBAL EDUARDO, Elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el ciudadano ORLAY JOSE SALZAR GALEA, ha sido autor o participe en la comisión del delito de ESTAFA Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los Artículo 462 Y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de INPSABEL y la Empresa Tubos Servicios de Oriente C.A; hecho punible éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORLAY JOSE SALZAR GALEA, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitución hacen posible su aplicación. Se establece que el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO y se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. De conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente CUARTO: Se declara Sin Lugar el Petitorio de la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Líbrese oficio a la Zona Nº 02 de la Policía del Estado, participando la decisión dictada por este Tribunal, fijándose como sitio de reclusión la Zona Nº 04 de la Policía del Estado con sede en Cantaura. SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo la una (1:00 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El impugnante ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA denuncia en primer lugar que se violentó el contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que en su criterio su detención, ha debido plasmarse en un acta única e inalterable y se realizó en tres actas distintas, una de investigaciones y dos de entrevistas.

En segundo lugar delata que en el caso de marras se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SERGIO RAFAEL PARADA TORRES y ANÍBAL EDUARDO CHAFARDET ORTA, así como del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación y del auto dictado en la misma fecha.

Señala el recurrente que el fallo impugnado carece de motivación, con respecto a la detención en flagrancia decretada al ciudadano ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA.

Indica el quejoso que en caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita el impugnante se le decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia señalada por el impugnante considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar el contenido de las normas indicadas como vulneradas. Por su parte, el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.
4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable”.

El artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indica que:

“Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la Identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación”.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa pudo constatar este Tribunal Colegiado que la norma del texto adjetivo penal en ningún momento señala que debe tratarse de un acta única, lo que indica es que tal acta no debe presentar alteraciones de ningún tipo, no señalando expresamente que debe tratarse de una sola acta donde se asentará el lugar, día y hora en que se practicó la detención. Asimismo se verificó de la revisión de las actuaciones que las otras dos actas levantadas y que sirvieron al Tribunal a quo como elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso sub examine fueron las entrevistas tomadas a los ciudadanos SERGIO RAFAEL PARADA TORRES y ANÍBAL EDUARDO CHAFARDET ORTA, quienes son testigos de los hechos investigados y en la cual dejaron plasmados los conocimientos que tenían acerca de los mismos. Verificándose que efectivamente en una sola acta se dejó constancia de la detención practicada y las otras dos actas son de entrevistas a los testigos de los hechos. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón al impugnante en cuanto a este punto, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, respecto a que en el caso de marras se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera importante destacar esta Superioridad el contenido del mismo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que se considera que no hubo vulneración ninguna a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto al no conseguir esta Superioridad vulneración ninguna tal como se ha dejado sentado ut supra, ya que en modo ninguno el Tribunal a quo violentó el debido proceso, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el quejoso solicita conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SERGIO RAFAEL PARADA TORRES y ANÍBAL EDUARDO CHAFARDET ORTA, así como del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación y del auto dictado en la misma fecha. Al respecto, esta Superioridad considera oportuno señalar al impugnante que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa no se ha evidenciado vicio ninguno que pudiera afectar de nulidad las actas señaladas con anterioridad, por lo que mal podría esta Corte de Apelaciones decretar tales nulidades, más aún, cuando de la revisión exhaustiva realizada a la recurrida, se observó que la misma está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal vigente, no vulnerando ninguna garantía Constitucional que pudiera acarrear la nulidad de las mismas. Razones éstas que llevan indefectiblemente a esta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por el impugnante Y ASÍ SE DECIDE.

Señala el recurrente que el fallo impugnado carece de motivación, con respecto a la detención en flagrancia decretada al ciudadano ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA.

Es oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión, como ya se ha indiciado precedentemente, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada al ciudadano ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral, en la intervención realizada por parte del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado y por la Unidad del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Juzgado al imputado ORLAY JOSE SALZAR GALEA, por la comisión del delito de ESTAFA Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los Artículo 462 Y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de INPSABEL y la Empresa Tubos Servicios de Oriente C.A; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado, finalmente solicito copia simple de la presente acta, finalmente solicito se continué con el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia en el presente caso de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Es todo En mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado y por la Unidad del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Juzgado al imputado ORLAY JOSE SALZAR GALEA, por la comisión del delito de ESTAFA Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los Artículo 462 Y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de INPSABEL y la Empresa Tubos Servicios de Oriente C.A; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado, finalmente solicito copia simple de la presente acta, finalmente solicito se continué con el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia en el presente caso de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Es todo…”

La Juzgadora a quo al momento de proferir su fallo hoy impugnado, en cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario estableció lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por procedimiento ordinario y sea decreta la flagrancia en el presente caso de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente...”

De todo lo antes transcrito observó este Tribunal Pluripersonal que tanto el Ministerio Público como la Jueza a quo consideraron que la aprehensión del ciudadano ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA se produjo en flagrancia y siendo la Vindicta Pública el director de la investigación, quien realizó tal solicitud, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la aprehensión de tal manera.

En este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”, por lo que considera esta Superioridad que previo decreto de la flagrancia se ordenó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, lo cual no le ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputado de marras, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Asimismo es de destacar la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ la cual es del tenor lo siguiente:

“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…). (Subrayado y negrillas de la Corte)

De todo lo anterior se concluye que no hubo vulneración de derecho ninguno con la declaratoria de la aprehensión como flagrante y que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, debiendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones, declarar, como en efecto lo hace SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Por último indica el quejoso que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado, se evidenció que la Jueza a quo señaló claramente los elementos de convicción que la hicieron presumir la participación del ciudadano ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA en los hechos imputados por la Vindicta Pública, aunado a que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando en aquella oportunidad la Juzgadora que se encontraban llenos los extremos exigidos en las mentadas normas para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del encartado de marras. Por lo que de igual manera se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Por último solicita el recurrente se le decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

El texto adjetivo penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al imputado ut supra mencionado, signada con el N° BP01-P-2009-006101 a través del sistema Juris 2000, observa que en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud presentada por la defensa del ciudadano ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA, mediante el cual solicitan la revisión de medida por una menos gravosa como lo es una PRESENTACIÓN DE FIADORES, señalando entre otras cosas lo siguiente:


“…CUARTO Habiendo sido impuesto los mismos este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de que el Tribunal Cambie la medida Judicial preventiva privativa de libertad, Por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (mediante presentación de fianza), Propuesta por el Ministerio Público en consecuencia Se ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8º , el cual saldrá en libertad una vez que hay cumplido con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un salario de 50 Unidades Tributarias, QUINTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar …”


De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra el imputado, fue satisfecho parte del contenido del presente recurso de apelación al habérsele decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA Y ASÍ SE DECIDE.


De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el imputado ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA, asistido por los Abogados MALVEY ALMERIDA, PEDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y BRENDA PRADO, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, aunado al hecho de no evidenciar violación de garantía Constitucional ni legal ninguna Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado ORLAY JOSÉ SALAZAR GALEA, asistido por los Abogados MALVEY ALMERIDA, PEDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y BRENDA PRADO, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no evidenciar violación de garantía Constitucional ni legal ninguna.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-