REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000060
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ y LUIS ESTÉBAN BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dándosele entrada en fecha 07 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, IBRAHIM VICUÑA… en mi carácter de Defensor de Confianza de los Imputados: ANA LUISA GONZÁLEZ Y LUIS ESTÉBAN BRAVO… y estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación de Conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Audiencia Preliminar realizada por este Juzgado con fecha Veinticuatro de Marzo de 2010, por la presunta comisión del delito de Extorsión… y en la cual me permitió hacerlo en los siguientes términos:
… A la Ciudadana Juez de Control Nº 03, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Marzo de 2010, se le solicitó que desestimara el pedimento hecho por el Ministerio Público referente al delito, como la solicitud de que se mantuviese la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, en vista de que el delito Extorsión no encuadraba en las conductas de mis defendidos al momento de su aprehensión, ya que al revisar las actuaciones policiales de la Acusación Fiscal jamás mis defendidos constriñeron al Sujeto Pasivo, solicitud que se hizo basándonos en una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…
… En otro orden de ideas, en el Acto de la Audiencia Preliminar realizado por la Juez de Control Nº 03, carece de una decisión debidamente fundamentada, ya que es inmotivada porque no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentar la decisión, y en la cual es necesario que tal motivación debe de afincarse en la explicación que debe dar el Juez sobre si realmente está acreditado el cuerpo del delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son los supuestos de los artículos 251 y 252…
… Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión que tomó la Juez de Control Nº 03, de mantener la medida privativa en contra de mis defendidos, le ha causado un gravamen irreparable, al querer mantenerlos privados de su libertad, pues debió partir del Principio de que la Responsabilidad Penal es Personalísima y que los imputados jamás realizaron el delito de Extorsión…
… Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que este RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 03, contra de mis defendidos: ANA LUISA GONZÁLEZ Y LUIS ESTEBAN BRAVO, en fecha 24 de Marzo del año Dos Mil Diez, sea admitido y declarado con Lugar en la definitiva, decretándose la libertad plena de mis defendidos o en el supuesto negado el cambio de precalificación, Otorgándoseles la aplicación de una de las Medidas cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, dándole cumplimiento a la regla del Código Orgánico Procesal Penal que es la libertad…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Oídos como han sido este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta en la presente causa en contra de los imputados ANA LUISA GONZALEZ y LUIS ESTEBAN BRAVO, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión en perjuicio de MARIO CESAR GUZMAN MAITA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se encuentren llenos ninguno de los requisitos a que se contrae el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del sobreseimiento solicitado por la Defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, capitulo V del escrito acusatorio y ratificados en esta audiencia por la Vindicta publica, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de la pruebas invocadas por la Defensa Privada. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación el Tribunal se dirige al imputado ANA LUISA GONZALEZ, no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena,. El Tribunal le pregunta al acusado ANA LUISA GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITIMO LOS HECHOS” el Tribunal se dirige al imputado LUIS ESTEBAN BRAVO, no sin antes advertirle de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS ESTEBAN BRAVO si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITIMO LOS HECHOS”. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa Privada referida a obtener el Sobreseimiento de la presente causa, considera el tribunal, que persiste suficientes elementos de convicción así como medios y órganos de pruebas ofertados por la vindicta Publica y aceptados por esta Instancia, para un eventual Juicio Oral y Publico, sin que por otra parte hayan variado favorablemente las circunstancias sobre las cuales se funda la medida de privación de libertad siendo necesario a criterio de este tribunal su mantenimiento como garantía de la subgecion al proceso de los imputados de autos, lo cual no debe ni puede interpretarse que implique violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, en razón de que ello comporta la vigencia de normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación, en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición del Defensor Privado relativo al Sobreseimiento de la causa, y medida cautelar sustitutiva de libertad; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los imputados ANA LUISA GONZALEZ y LUIS ESTEBAN BRAVO por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de MARIO CESAR GUZMAN MAITA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda separar la continencia de la causa en relación con el ciudadano: JORGE LUIS CORONO VELOZ, toda vez que en fecha 05-02-2010, se decreto orden de aprehensión en su contra la cual hasta la presente fecha no ha sido materializado, y como quiera que consta en la resolución a que se hace referencia que el mismo esta detenido en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ Antonio Anzoátegui a disposición del tribunal de Control nº 2, a los fines de que sea trasladado el DIA martes 30-3-2010 a este Tribunal a las 9:00am. SEPTIMO: visto lo manifestado por la Victima referido al temor, que indica sentir con ocasión al presente proceso y que pudiera derivar en hechos o acciones en contra de su persona o grupo familiar, el Tribunal, le insta a comparecer por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de tramitar a la brevedad posible la medida de protección otorgada por la ley. OCTAVO: Se acuerdan las copias requeridas por las partes, igualmente se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las 1:30pm. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.
Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su recurso en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal a quo mantuvo a los acusados de autos privados de su libertad, al respecto, se constata de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma, tampoco es recurrible.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no les causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto tal solicitud puede ser presentada las veces que la defensa lo considere conveniente.
En atención a esto, evidencia esta Superioridad que tal pedimento traído por la Defensa como lo es la negativa del tribunal de primera instancia de revisar la medida privativa de libertad son inimpugnables por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Con respecto al único punto impugnable del presente recurso de apelación, referido a la presunta falta de motivación de la recurrida, considera oportuno resalta esta Corte de Apelaciones el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Fundamentar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que la Juzgadora fundamentó su decisión, en que persisten suficientes elementos de convicción así como medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y admitidos por ella en la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que señaló que en su criterio no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación, señalando además que ello no implica vulneración de los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la recurrida con los requisitos mínimos de motivación. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la única denuncia recurrible Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ y LUIS ESTÉBAN BRAVO medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que persisten suficientes elementos de convicción y órganos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales en criterio de la Jueza de Primera Instancia deben ser debatidos en el contradictorio, por lo que consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ y LUIS ESTÉBAN BRAVO, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ y LUIS ESTÉBAN BRAVO medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ y LUIS ESTÉBAN BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, sólo en lo relativo a la denuncia en cuanto a la presunta falta de motivación de la recurrida, pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles. Se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM VICUÑA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ y LUIS ESTÉBAN BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-