REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000051
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado FABRICIO LOPEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 08 de Marzo de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, formulada en la audiencia preliminar, por el defensor de confianza de los acusados ut supra mencionados.


Dándosele entrada el 17 de Mayo de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:


El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.


Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado FABRICIO LOPEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JULIO CESA JIMENEZ VIVENEZ, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.



b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:



La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 08 de Marzo de 2010, dándose por notificado la parte recurrente de la decisión en esa misma fecha (08/03/2010), siendo interpuesto el recurso de apelación el día 16 de Marzo de 2010, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de Abril de 2010; dejándose constancia por la Secretaria del Tribunal a quo que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestando al Recurso de Apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:


El Abogado FABRICIO LOPEZ, ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5º, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido.


Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:


De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el día 08 de Marzo de 2010, el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal formulada por la defensa de los acusados JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, profirió decisión la cual es del tenor siguiente:

“…En este estado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ciertamente que ha quedado claro tanto de las actuaciones habidas en el expediente como las intervenciones de las partes que no pueden dárseles a hechos cuya relevancia de anulabilidad debió haber sido explanado en las cuestiones previas, par un pronunciamiento de nulidad absoluta, excepción esta de del articulo 26 constitucional en tal sentido puntualiza quien aquí juzga, como acto sujeto anulación de haber sido comprobado el de falta d e oportuna respuesta, que consta en autos si la hubo, es provente aplicar e articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en final de cuenta todo el proceso habido hasta el presente a conseguido su finalidad, que nos evita los efectos de que declarada con lugar la solicitud de la defensa nos llevaría a la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren y que dispone claramente el articulo 196 que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, salvo cuando la nulidad se funda en una garantía a su favor que a quedado evidenciado si hubo oportuna respuesta por lo que sin trascendencia inmediata en el proceso dicho lo cual este tribunal declara sin lugar la petición defensiva de nulidad absoluta de que estaría viciada la acusación como acto conclusivo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por las partes, para ser llevadas en común aprovechamiento al juicio oral y público pues en esa etapa las pruebas son del proceso y no de las partes. En este sentido se declaran con lugar el petitorio de la defensa. Así mismo se subraya que la apelación interpuesta con el auto que declara sin lugar la nulidad solo tendrá efecto evolutivo cuya apreciación al respecto del juicio oral y público. se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se les atribuye a los imputados JULIO CESAR JIMENEZ VIVENES, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS Y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.D.V.S.A por encontrarse cumplidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal advierte a los imputados la posibilidad de hacer uso de la medida de prosecución del proceso en este caso al procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se le concede el uso de la palabra a los Imputados, quien expone: JULIO CESAR JIMENEZ VIVENES, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS Y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO y los mismos exponen “NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo”. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud la extensión de las presentaciones este tribunal acuerda cada cuarenta y cinco (45) días con la no oposición del ministerio público así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. QUINTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados JULIO CESAR JIMENEZ VIVENES, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS Y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.D.V.S.A. SEXTO: Se insta al Secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta al Secretario a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 12:00.- Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase…”


Ahora bien, se evidencia de la recurrida que la misma, declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, formulada por el Defensor de confianza Abogado FABRICIO LOPEZ, por cuanto no observó ese Despacho vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad; por el contrario, fue interpuesto en el uso de las facultades establecidas por el legislador como titular de la acción, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, ya que según lo dispone la referida norma, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la esencia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, siendo éste el caso de marras, tal y como se evidencia de actas, el presente medio de impugnación interpuesto, por el ciudadano ut supra mencionado, está formulado en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 196 parte in fine, en armonía con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el Abogado FABRICIO LOPEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 08 de Marzo de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, formulada en la audiencia preliminar, por el defensor de confianza de los acusados ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el Abogado FABRICIO LOPEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ VIVENEZ, OSWALDO RAFAEL MALAVE LEMUS y JESUS MIGUEL NARVAEZ ALFONZO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 08 de Marzo de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, formulada en la audiencia preliminar, por el defensor de confianza de los acusados ut supra mencionados, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c” y parte in fine del artículo 196 ejusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO