REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP01-O-2010-000015
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2009-003808 ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitando se garantice el ejercicio, goce y disfrute del derecho a la vida y de protección estatal de la vida de las personas privadas de libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 22 y 23 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 43 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala la accionante, entre otras cosas:

“Quienes suscribimos, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN… actuando en nombre y representación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA… acudimos ante ustedes en la oportunidad de incoar y ejercer con base en la normativa inserta en los artículos 1, 5, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido conjuntamente con medida cautelar que pretenden el traslado urgente de nuestra representada al Centro Clínico de Especialidades Médicas “Virgen del Valle”… para que sea intervenida quirúrgicamente conforme lo indican los informes Médicos que adjuntamos a este libelo de amparo constitucional, habida cuenta que el Hospital Público “Domingo Guzmán Lander” carece del personal especializado, de los equipos idóneos y de los insumos necesarios para la práctica de la cirugía de la agraviada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, conforme el informe elaborado y suscrito por el Médico Cirujano Ramón Bustillos.
El ejercicio de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL se fundamenta en la Garantía de Tutela Judicial Efectiva y en el Derecho de los Justiciables de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… II
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA se encuentra privada de su libertad en el Comando Policial Estadal ubicado en Lecherías (sic)- entre las ciudades de Barcelona y Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
En dos (02) oportunidades, sus defensores han solicitado del Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, su traslado a la Medicatura Forense para que sea examinada y remitida a un Hospital Público o en su defecto a un (sic) Clínica Privada donde sea intervenida quirúrgicamente dado su delicado estado de salud revelado por sendos informes médicos que adjuntamos al presente libelo.
El Juez de Juicio ha librado la orden para que ella sea trasladada hasta la Medicatura Forense y allí sea examinada por los Médicos de guardia. Esta orden ha sido cumplida fielmente por la autoridad policial, encargadas del traslado hasta la Medicatura Forense. Sin embargo, los Médicos allí destacados se han negado reiteradamente a cumplir la orden judicial de examinar a nuestra representada, sin ningún argumento válido que pueda sustentar racionalmente el incumplimiento de la orden judicial emitida, y sin que el Juez Primero (1º) de Juicio se digne a ejercer sus facultades coercitivas y ejecutivas para que su orden sea cumplida a plenitud por funcionarios subordinados a él en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales.
Con todo, esta situación grave del desacato de la orden judicial ha sido obviada por el Juez Primero (1º) de Juicio, quien se ha abstenido de ejercer sobre los Médicos su poder de coercibilidad y de ejecutividad.
Esta abstención del Juez-en hacer cumplir su orden incluso por medio de la fuerza pública- conculca directamente el Derecho Constitucional a la VIDA de nuestra representada y la Garantía de Protegerle su vida en el interior del recinto de reclusión, puesto que la negativa reiterada de los Médicos Forenses de practicarle el examen impide su tratamiento adecuado y la intervención quirúrgica recomendada por los especialistas para contrarrestar la enfermedad que ha venido padeciendo durante su reclusión.
El mismo Juez Primero (1º) de Juicio ha desvirtuado la naturaleza-coercible y ejecutiva- de la orden que emitió, al no procurar que los Médicos Forenses cumplan con su deber de examinar a la detenida.
Porque el ejercicio de la coercibilidad y ejecutividad de las órdenes judiciales, pertenece exclusivamente al Juez, y escapa al albur del estado anímico o de los caprichos de los subordinados que deben cumplirlas, salvo que sean órdenes manifiestamente ilegales.
… Por esta razón, en el Juez Primero (1º) de Juicio es responsable directo de que nuestra representada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA sufra la amenaza de violación de su derecho Constitucional a la VIDA y la violación de la Garantía Constitucional de PROTECCIÓN ESTATAL DE LA VIDA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, porque en su condición de Juez de la República se ha abstenido de hacer cumplir su orden por medio de los recursos y medios legales.
… Ciudadanos Magistrados, nuestra representada no cuenta con otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno que no sea la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la abstención del Juez Primero (1º) de hacer cumplir por medio de la fuerza pública la orden de traslado y examen de nuestra representada a un Hospital público o Clínica Privada, como la indicada supra, a fin de que sea intervenida quirúrgicamente con ocasión de su delicado estado de salud y pueda hacerse entonces realidad constitucional su derecho a la vida y la protección estadal de la vida de las personas privadas de libertad.
… CAPÍTULO IX
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestra representada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, para ejercer pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la abstención del Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de dotar de coercibilidad y ejecutividad su orden dirigida a los Médicos Forenses del estado Anzoátegui.
En orden al restablecimiento de la situación jurídica infringida, PEDIMOS DE ESTA Sala, que el Juez agraviante dote o provea de coercibilidad y de ejecutividad a la orden de traslado de la detenida hasta la Medicatura Forense y sea examinada por los Médicos Forenses a fin de que sea remitida a un Hospital Público o en su defecto a la Clínica privada indicada, para que sea intervenida quirúrgicamente y pueda sortear y subvertir la amenaza de muerte que se cierne sobre la solicitante de amparo constitucional, en amenazas de violación del derecho Constitucional a la VIDA y de la Garantía Constitucional de PROTECCIÓN ESTADAL DE LA VIDA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, amén de la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En orden a conseguir el traslado urgen de nuestra representada a un Centro Médico Hospitalario, solicitamos se dicte con carácter de urgencia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que permita el traslado urgente de nuestra representada al Centro de Especialidades Médicas “Virgen del Valle”, ubicado en Urbanización Chuparín, Calle 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que le sea practicada intervención quirúrgica que pueda salvarle la vida y salvaguardar incólume los derechos y garantías constitucionales inherentes, hasta que sea resuelta la pretensión de amparo constitucional incoada, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo aplicado supletoriamente en materia de amparo constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresamente sindicamos de AGRAVIANTE al Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20/04/2010 este Tribunal Superior dictó auto acordando notificar a los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN a fin de que consignaran documento poder conferido por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA o en caso de ser defensores de confianza de la misma, debían consignar copia del acta de aceptación y juramentación. Siendo recibido por esta Superioridad el documento solicitado en fecha 23/04/2010.

En esa misma fecha se recibió escrito presentado por los apoderados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, mediante el cual solicitando el decaimiento del objeto de la pretensión de la presente acción de amparo Constitucional, dictando, en consecuencia esta Corte de Apelaciones auto mediante el cual se acordó librar oficio al tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a fin de informar a esta Superioridad si en la causa seguida a la presunta agraviada fue interpuesto recurso de nulidad, así como si fue ordenado el examen médico forense, siendo recibido el mentado informe en fecha 28/04/2010, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…INFORME DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Visto el oficio emanado de la Dra. GILDA C. MATA C., en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal Primero de Juicio de esta misma Jurisdicción, presenta el siguiente informe tal como lo señala la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en fecha 01 de Febrero de 2000, en virtud de la Acción de Amparo interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en sus condiciones de Defensores de Confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos, alegando en dicha acción que el tribunal se ha negado a ordenar el traslado de las acusadas a un Centro de Salud, para que las mismas sean atendidas por un medico, violándole de manera reiterativa el Derecho a la Vida que le asiste y consagrado en los Articulaos 26, 27 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cursa ante este Tribunal causa signada con la nomenclatura BP01-P-2009-003808, seguida a las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN GAMARRA (Occiso).
En fecha 22 de Marzo de 2010 los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su condición de Defensores Privados de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA suficientemente identificada en autos, solicitaron el Traslado de la misma a un Centro de Salud y ese mismo día, el Tribunal acordó su traslado para el día 24 de Marzo de 2010 al Seguro Social ubicado en la avenida Intercomunal, a los fines de que le sea practicado una evaluación medica. Asimismo cursa acuse de recibo según oficio Nº 451 emanado del Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, se negaron a salir tal como lo manifestó el jefe del reten policial.
En fecha 25 de Marzo de 2010 el Tribunal acordó el traslado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, a los fines de que sea evaluada, y sea remitido a este despacho a la brevedad posible el respectivo informe.
En fecha 25 de Marzo y 08 de Abril de 2010, este tribunal una vez recibida la solicitud de los Abogados los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su condición de Defensores Privados de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA suficientemente identificada en autos, y los Abogados HECTOR ARANGUREN CARRERO y JOSE GREGORIO CORDOVEZ, en sus condiciones de Defensores de Confianza de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, identificada en autos, solicitaron el traslado de las acusadas hasta un centro hospitalario, acordando este tribunal trasladar a las acusadas para el día 29 de Marzo y 10 de Abril de 2010 al Seguro Social ubicado en la avenida Intercomunal de esta localidad.
En fecha 16 de Abril de 2010 este Tribunal dicto auto mediante el cual ratifico el oficio y traslado URGENTE de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos, para ese mismo día, es decir, 16 de Abril de los corrientes, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona – Estado Anzoátegui, a fin de que la misma sea evaluada y una vez practicado la misma, se remita a este Despacho el respectivo Informe Medico.
En fecha 27 de Abril de 2010 fue recibido por este Despacho Informe emanado de la Sub-Inspectora YOLIMAR FIGUERA Jefa del Dormitorios de Oficiales Femeninas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que una vez efectuado el traslado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos, el Medico Forense Nelly Bustamante en su condición de Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que el informe lo envía una vez redactado.
De igual manera los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su condición de Defensores Privados de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos, y los Abogados HECTOR ARANGUREN CARRERO y JOSE GREGORIO CORDOVEZ, en sus condiciones de Defensores de Confianza de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, identificada en autos, interpusieron escrito de Apelación y Nulidad con respecto al Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabino celebrado en fecha 16 de Abril de 2010, alegando el Vicio Procesal de Falta de Notificación de los Escabinos, cabe destacar, esta instancia de juicio una vez efectuado el sorteo de escabino, realizo la respectiva convocatoria para la constitución del mismo, en ese mismo día fijado para el acto, la oficina de participación ciudadana consigno y cursa en autos, copia de los correos enviados a los ciudadanos previamente seleccionados en el referido sorteo, dándole cumplimiento a lo establecido en los Artículos 149 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que sea declarado Inadmisible y Sin Lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en sus condiciones de Defensores de Confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos; no existiendo Violación alguna al Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este Tribunal acordó en todo momento el traslado de las acusadas de autos, a los fines de garantizarle el Derecho a la Vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación del derecho a la vida, toda vez que el juez de juicio se ha abstenido de obligar a los médicos forenses a cumplir la orden de exámenes médicos que el mis mismo emitió.


Evidencia este Tribunal Constitucional que según consta en el informe suscrito por el juez de juicio que en fecha 22 de marzo de 2010 fue solicitado por los defensores de confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, el traslado de la misma a un centro de salud, acordando ese Juzgado en esa misma fecha su traslado para el 24 de marzo de 2010 al Seguro Social ubicado en la Avenida Intercomunal, indicando además que posteriormente recibió oficio suscrito por el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN se negaron a salir. De igual manera indica el Juez de Juicio que en fecha 25 de marzo de 2010 acordó el traslado de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz. Ese Juzgado acordó el traslado de la encartada de autos para el 29 de marzo de 2010 a los fines de ser llevada al Seguro Social ubicado en la Avenida Intercomunal de esta localidad. Asimismo el 16 de abril de 2010 se acordó el traslado urgente de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, indicando además que en fecha 27 de abril de 2010 recibió informe suscrito por la sub inspectora YOLIMAR FIGUERA jefa del dormitorio de oficiales femeninas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el traslado de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, y que la misma fue evaluada por la Médico Forense Nelly Bustamante en su condición de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el informe lo envía una vez sea redactado.


Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el hecho de haber sido evaluada la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como lo solicitaron sus defensores de confianza, en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Y ASÍ SE DECIDE.


Como corolario, destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que a pesar de que los accionantes denuncian violaciones de principios y garantías Constitucionales, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma ninguna de las alegadas como quebrantadas por los accionantes Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2009-003808 ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitando se garantice el ejercicio, goce y disfrute del derecho a la vida y de protección estatal de la vida de las personas privadas de libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 22 y 23 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 43 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-