REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000025
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora pública penal del acusado CARLOS JOSÉ GUEVARA MALPA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, MARÍA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano GUEVARA MALPA CARLOS JOSÉ, a quien se le sigue causa Nº BP01-P-07-004968 por ante ese Juzgado de Control hoy a su cargo, ante UD. ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad. Y AL RESPECTO HAGO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
… Capítulo II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 27 de Noviembre 2007, le fue ejecutada la medida de privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido más de DOS (2) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia definitiva en el presente proceso.
Desde el momento que se dictó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se da inicio al respectivo procedimiento, presentando el Ministerio Público, el Acto Conclusivo de ACUSACIÓN, por lo que el Tribunal de control procedió a la convocatoria para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se realizó, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio siendo distribuida al Tribunal de Juicio Nº 01, actualmente en espera de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Ocurriendo dentro de este lapso de tiempo, diversos y reiterados diferimientos, la mayoría de ellos por falta de traslado del acusado hacia la sede del Tribunal, y en ningún caso por causa imputable a esta defensa pública o a mi representado, y no como lo manifiesta el tribunal en su decisión que es por incomparecencia del acusado, acarreando como consecuencia retardo para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
… La materialización del traslado de mi representado hasta la sede de este tribunal debe ser verificado y controlado por el mismo tribunal que lleva la causa ya que además tiene el control material del acusado. De ninguna manera se le puede adjudicar una táctica dilatoria, con el único fin de desvirtuar la razón de la Ley.
Por lo que, una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia, solicité al Tribunal, que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido la LIBERTAD O EN SU DEFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud del evidente RETARDO PROCESAL, ya que mi defendido ha permanecido privado de su libertad desde hace más de dos (2) años.
… No existe por parte de mi representado mala fe, así como tampoco la carga de este retardo. El Tribunal en su decisión no realiza una relación detallada de los DIFERIMIENTOS que han OCURRIDO en este proceso, lo cual si pasamos a efectuar es de meridiana claridad que no existe mala fe porque no depende de su voluntad, el hecho de que no se hayan realizado los traslados, muy por el contrario según criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, dichas causas serán imputables a los Juzgados que lleven el proceso del acusado, cuyo acto no se realizó.
De la misma manera el tribunal a quo, señala demás en su decisión que por tratarse de un delito pluriofensivo ataca bienes jurídicos de diversa índole y que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad es la más idónea; sin embargo no se establece expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los delitos por los cuales se hace procedente la solicitud de retardo, sólo se señala los dos años.
Ciudadanos Magistrados, considero que si transcurrieron los dos años, no se realizó la solicitud de prórroga por el Ministerio Público dentro del lapso, no existe la más mínima posibilidad de atribuirle a mi defendido responsabilidad en el retardo procesal, no se ha dictado Sentencia y de acuerdo a la Jurisprudencia lo que corresponde es que se decrete la LIBERTAD de mi representado y así solicito que sea declarado.
Capítulo III
PETITORIO
Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR en ocasión al RETARDO PROCESAL experimentado en la presente causa, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto que le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso tal como lo establece los Artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose mis defendidos a cumplir con la condición que le sea impuesta y a someterse al proceso penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado GUEVARA MALPA CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.697, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO URRIOLA MORGADO (Occiso); mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 27 de Noviembre de 2007, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado GUEVARA MALPA CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal Sexto de Control admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO URRIOLA MORGADO (Occiso), así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado GUEVARA MALPA CARLOS JOSÉ, plenamente identificado en autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró el Juzgador que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que su representado se encuentra detenido desde hace más de dos años sin que se le haya hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendido, por lo que solicita el decaimiento de la medida.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia del imputado, así como también en la fase de juicio.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado GUEVARA MALPA CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.697, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO URRIOLA MORGADO (Occiso), relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado….”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07/04/2010 se dictó auto acordando admitir el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal del ciudadano CARLOS JOSÉ GUEVARA MALPA, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 22 de abril de 2010 la defensa pública penal del ciudadano ut supra mencionado presenta escrito mediante el cual manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2010. En esa misma fecha esta Alzada acordó solicitar el traslado del ciudadano CARLOS JOSÉ GUEVARA MALPA a los fines de manifestar a esta Instancia Superior si efectivamente desiste del recurso de apelación, tal como lo informó su defensa en escrito presentado ante esta Superioridad.

En fecha 26 de abril de 2010, fue levantada acta de comparecencia al ciudadano CARLOS JOSÉ GUEVARA MALPA, quien expuso lo siguiente:

“…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensora Pública Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, en fecha 20 de Abril de 2.010, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes. Es todo…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensora pública penal, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de marras; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora pública penal del acusado CARLOS JOSÉ GUEVARA MALPA, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora pública penal del acusado CARLOS JOSÉ GUEVARA MALPA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-