REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000027
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado LEIBI JOSÉ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2.010, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 07 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, IRMA FERMÍN MARAIMA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano LEIBI JOSÉ LÓPEZ… …ANTE Usted ocurro a los fines de APELAR conforme al artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2010, donde se DECLARA SIN LUGAR, la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva De la Medida, por Retardo Procesal, la cual paso a hacer en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO LEGAL
Alego con motivo de apelación lo establecido en el Artículo 447, numerales 4 y 5 y el 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
…CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados, en fecha 24/12/2007, se declaró sin lugar la revisión de medidas cautelares a mi defendido. Desde el momento que se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se da inicio al respectivo pronunciamiento presentado por el Ministerio Público, el acto conclusivo de la acusación, por lo que el Tribunal de control procedió a la convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar, cual se realizo, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, actualmente en espera del inicio del debate del Juicio Oral y Público con Escabinos. Por lo que una vez vencido el lapso de Dos (02) años, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, solicite en fecha 20 de Enero de 2010, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido la Libertad, en virtud del Retardo Procesal, ya que defendido ha permanecido privado de su Libertad por un lapso de Dos (02) años, encontrándose recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui de esta Ciudad. Ahora bien, mi representado está privado de su Libertad y han transcurrido para la presente fecha, Dos (02) años, de haberse decretado la misma, y por ello que solicito la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, y esto conlleva a una violación de una serie de derechos fundamentales atinentes a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia…
…PETITORIO
Por lo ante antes expuesto, es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforma a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR, en ocasión al RETARDO PROCESAL, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto se le imponga Medida Cautelar, como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y a la debido proceso… …comprometiéndose a cumplir con la decisión que le sea impuesta y a someterse al proceso penal. Y asimismo DECLARE SIN LUGAR LA NEGATIVA DEL RETARDO PROCESAL…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. LAURA MARIA MILLAN, en su carácter de Defensora Sexta Penal Suplente del Acusado LEIBI JOSE LOPEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido mas de Dos (2) años , este Tribunal previamente observa:
En fecha 26 de Diciembre, se llevo a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír a los imputados LEIBI JOSE LOPEZ, decretándose en contra de los mismos Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (occiso) CARLOS CARMONA.
En fecha 25 de Enero de 2008, la Fiscalía Vigesima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal acusación contra el acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 09 de Junio de 2007, el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 01 de Abril de 2009, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, fijando, sorteo ordinario de escabinos, En fecha: 08 de Enero de 2010, es recibida en este Tribunal Segundo de Juicio en virtud de inhibición planteada por la Juez de Juicio No. 04 Dra. ELBA UROSA REQUENA, fijandose la Celebración del Juicio Oral y Publico para el JUEVES 04 DE FEBRERO DE 2010. Es necesario en el presente caso verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.
El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, por lo antes analizado suficientemente por consiguiente los Jueces en materia penal debemos Administrar Justicia, a los Justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, concluye en la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por DRA. LAURA MARIA MILLAN, en su carácter de Defensora Sexta Penal Suplente del Acusado LEIBI JOSE LOPEZ y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; de la Sala Constitucional.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de mayo de 2010 se solicitó el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 24 de mayo de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su condición de defensora pública penal del acusado LEIBI JOSÉ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2010, evidenciándose que la recurrente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por más de dos años privado de su libertad.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano LEIBI JOSÉ LÓPEZ, ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 26 de diciembre de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-005345, que se sigue contra el ciudadano LEIBI JOSÉ LÓPEZ, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia con los siguientes aspectos:

Primero: En fecha 25 de enero de 2008, fue presentada la acusación por la Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 19 de febrero de 2008 la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó por cuanto no compareció la víctima, fijando nueva oportunidad para el 17 de marzo de 2008.
El 17 de marzo de 2008 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar vista la inasistencia del imputado, quedando fijada para el 16 de abril de 2008.

El 16 de abril de 2008 se difiere nuevamente el acto vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, siendo diferido para el 30 de mayo de 2008; fecha en la cual se difirió vista la incomparecencia de los defensores de confianza, quedando fijado para el 09 de junio de 2008.

En fecha 09 de junio de 2008 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 01 de abril de 2009, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 04, se le dio entrada y se fijó para el 24 de abril de 2009 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 24 de abril de 2009 se difirió el sorteo ordinario de selección de escabinos vista la inasistencia de todas las partes, quedando fijado para el 25 de mayo de 2009.

El 25 de mayo de 2009 se difiere nuevamente el acto vista la inasistencia de todas las partes, por cuanto no se libraron las notificaciones a las partes, fijando nueva oportunidad para el 01 de junio de 2009.

El 01 de junio de 2009 se levantó acta de diferimiento del sorteo ordinario de escabinos vista la incomparecencia de la Fiscal, la defensa, la víctima y del acusado, siendo diferido para el 30 de junio de 2009.

El 30 de junio de 2009, se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 28 de julio de 2009.

El 28 de julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el expediente Nº BP01-P-2006-001656, fijando nueva fecha para el 29 de septiembre de 2009.

El 29 de septiembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del fiscal, la víctima, el acusado y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 28 de octubre de 2009.

El 28 de octubre de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de del fiscal, de la víctima, el acusado y los escabinos seleccionados, fijándola para el 16 de noviembre de 2009.

El 17 de noviembre de 2009 se dictó decisión mediante la cual el tribunal asumió el control jurisdiccional y fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el 08 de diciembre de 2009.

El 07 de diciembre de 2009 la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal se inhibe de conocer el presente asunto, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio Nº 02 quien fijó el juicio oral y público para el 04 de febrero de 2010.

El 27 de enero de 2010, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado, debido a la falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o del propio acusado, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano LEIBI JOSÉ LÓPEZ, está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual atenta contra el principal bien jurídico tuteado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida, el cual acarrea una pena que en su límite máximo supera con creces los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado LEIBI JOSÉ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2.010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.

Como corolario debe resaltar esta Corte de Apelaciones el hecho que la recurrente también fundamenta su escrito impugnatorio en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar las actuaciones se observó que no se hace mención ninguna acerca del presunto gravamen irreparable que tal decisión le ocasiona a su representado, ya que si la misma ejerció su recurso de apelación alegando gravamen irreparable, ha debido en el desarrollo del mismo señalar de qué manera se le ocasiona tal daño a los fines de que esta Superioridad revise las presuntas vulneraciones de los derechos y garantías en que hubiera podido incurrir el fallo impugnado. En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara INFUNDADA la denuncia con respecto al presunto gravamen irreparable Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado LEIBI JOSÉ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2.010, con respecto a la denuncia interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido al delitos por el cual está siendo procesado. SEGUNDO: Se declara INFUNDADA la denuncia referida al presunto gravamen irreparable ocasionado, por cuanto se observó que no se hace mención ninguna acerca del presunto gravamen que tal decisión le ocasiona a su representado, ya que si la misma ejerció su recurso de apelación alegando gravamen irreparable, ha debido en el desarrollo del mismo señalar de qué manera se le ocasiona tal daño a los fines de que esta Superioridad revise las presuntas vulneraciones de los derechos y garantías en que hubiera podido incurrir el fallo impugnado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-