REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000033
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su condición de defensora pública penal de los acusados SEGUNDO JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ y ROGELIO ANTONIO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los acusados ut supra mencionados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, IRMA FERMÍN MARAIMA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Sexta Penal de los acusados: SEGUNDO JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ y ROGELIO ANTONIO GARCÍA… ante Usted ocurro a los fines de APELAR conforme al artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 Febrero de 2010, donde se DECLARA SIN LUGAR, la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad Por Una Medida Cautelar sustituta de la Medida, por Retardo Procesal, la cual paso a hacer en los siguientes términos:
… CAPÍTULO II
DE LSO HECHOS QUE SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados, en fecha 03-02-2008, le fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, transcurriendo DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha se hayan dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso.
Desde el momento que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se da inicio al respectivo pronunciamiento presentado por el Ministerio Público, el acto conclusivo de la acusación, por lo que el Tribunal de control procedió a la convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar, cual se realizó, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio siendo distribuida al Tribunal de Juicio Nº 01, actualmente encontrándose en la fase de la celebración del Juicio Oral y Público.
Por lo que una vez vencido el lapso de Dos (02) años, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, solicite en fecha 09 de Febrero de 2010, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido la Libertad, en virtud del Retardo Procesal, ya que mi defendido ha permanecido privado de su libertad por un lapso de dos (02) años.
… Por todo lo antes expuesto Ciudadano Magistrado, considero que si transcurrieron los dos (02) años, no existiendo la más mínima posibilidad de atribuirle a mi defendido en el retardo procesal, no se ha dictado sentencia definitivamente firme y de acuerdo a la Jurisprudencia lo que corresponde es que se decrete la LIBERTAD a mi defendido y así solicito que sea declarado, independientemente que existe en autos una relación detallada de diferimientos que han ocurrido en el proceso, es de notar que se debe estudiar detalladamente cuales fueron las circunstancias que dieron motivo a la misma, no siendo siempre atribuibles a mi defendido, además todos los hombres en esta humanidad necesitamos un (sic) oportunidad para corregir nuestros errores para ser cada día mejor y así lograr que mi defendido sea regenerado en nuestra sociedad venezolana.
Esta defensa considera al respecto que mi defendido en ningún momento se ha negado a comparecer ante el tribunal a los actos fijados, no pudiéndose justificar su ausencia, como bien es sabido la insuficiencia de transporte que carece el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, para trasladar a los internos hasta el Palacio de Justicia, asimismo, resaltamos con respecto a las boletas de traslado, que éstas no salen a tiempo, debido a que el Alguacilazgo carece de los medios de transporte para hacer efectivo el cumplimiento de diligencia, en virtud de ello, los custodios del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, deberían dejar constancia por escrito de la razón por la cual no están realizando los Traslados, para si poder verificar o precisar que el retardo del debido proceso se debe a mi defendido, del mismo modo, se puede evidenciar en actas que los actos diferidos no se debe exclusivamente por la ausencia del acusado o de su defensa, sino también, existen otros motivos.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR, en ocasión al RETARDO PROCESAL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto se le imponga Medida Cautelar, como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso, tal como lo establece los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose a cumplir con la decisión que le sea impuesta y a someterse al proceso penal. Y asimismo DECLARE SIN LUGAR LA NEGATIVA DEL RETARDO PROCESAL…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. IRMA FERMIN, en su carácter de Defensora Publica Penal de los acusados SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, ROGELIO ANTONIO GARCIA, quienes se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, en perjuicio de YOHANIS ISABEL TOLEDO, y para JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 214 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre su representado, por una Medida Cautelar Sustitutiva por haber transcurrido dos (02) años desde el momento de su aprehensión sin que concluyera su juzgamiento.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 03 de Febrero de 2008 el Tribunal de Control de esta Jurisdicción, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, ROGELIO ANTONIO GARCIA, quienes se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, en perjuicio de YOHANIS ISABEL TOLEDO, y para JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 214 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 04 admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público en contra de los acusados antes señalados y por los delitos ya descritos, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, ROGELIO ANTONIO GARCIA, plenamente identificados en autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró la Juzgadora que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia del imputado y/o victima, así como también en la fase de juicio.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, en perjuicio de YOHANIS ISABEL TOLEDO, y para JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 214 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. IRMA FERMIN, en su carácter de Defensora Publica Penal de los acusados SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, ROGELIO ANTONIO GARCIA, quienes se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, en perjuicio de YOHANIS ISABEL TOLEDO, y para JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 214 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de sus representados, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 04 de mayo de 2010 se solicitó el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 17 de mayo de 2010.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su condición de defensora pública penal de los acusados SEGUNDO JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ y ROGELIO ANTONIO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2010, evidenciándose que la recurrente de autos señala que los mentados ciudadanos han permanecido por más de dos años privados de su libertad.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad de los ciudadanos SEGUNDO JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ y ROGELIO ANTONIO GARCÍA, ya que éstos se encuentran privados de la misma desde el 03 de febrero de 2008, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que hayan sido juzgados por los delitos por los cuales se solicitó su enjuiciamiento.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2008-002068, que se sigue contra los ciudadanos SEGUNDO JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ y ROGELIO ANTONIO GARCÍA, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia con los siguientes aspectos:
Primero: En fecha 29 de febrero de 2008, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 18 de marzo de 2008 la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó por cuanto no hubo audiencia en ese tribunal, fijando nueva oportunidad para el 15 de abril de 2008.
El 15 de abril de 2008 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral.
Desarrollo de la fase de Juicio:
El día 02 de mayo de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, se le dio entrada y se fijó para el 22 de mayo de 2008 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.
En fecha 22 de mayo de 2008 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 17 de junio de 2008.
El 17 de junio de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del fiscal y de uno de los acusados y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 10 de julio de 2008.
El 10 de julio de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de del fiscal, de uno de los acusados y demás escabinos seleccionados, fijándola para el 06 de agosto de 2008.
El 06 de agosto de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de los acusados, el fiscal y por cuanto sólo compareció una escabinos, quedando fijada para el 02 de octubre de 2008, fecha en la cual no se llevó a cabo en virtud de no haber audiencia en ese tribunal, fijando nueva oportunidad para el 04 de noviembre de 2008.
El 04 de noviembre de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de los acusados, el fiscal y los escabinos seleccionados, quedando fijada para el 05 de diciembre de 2008.
El 05 de diciembre de 2008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de los acusados, el fiscal y los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 16 de enero de 2009, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo el acto vista la inasistencia de los acusados, el fiscal y los escabinos, siendo diferido el acto para el 16 de febrero de 2009.
En fecha 16 de febrero de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto con escabinos, vista la inasistencia de los acusados, el fiscal y los escabinos seleccionados, quedando fijado para el 10 de marzo de 2009; fecha en la cual no hubo audiencia en ese tribunal, quedando fijado para el 15 abril de 2009.
El 15 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de uno de los acusados y los escabinos seleccionados, siendo diferido para el 11 de mayo de 2009.
El 11 de mayo de 2009 se difiere nuevamente el acto vista la inasistencia de los acusados y lo escabinos seleccionados, quedando fijado para el 19 de junio de 2009; fecha en la cual no se llevó a cabo por cuanto no se libraron los actos de comunicaciones a las partes, fijando nueva fecha para el 03 de julio de 2009.
En fecha 07 de julio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó acumular el asunto principal al asunto signado con el Nº BP01-P-2008-002068 en virtud de la unidad del proceso, fijando allí mismo el acto para el 07 de agosto de 2009.
El 07 de agosto de 2009 no se llevó a cabo el acto en virtud que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el asunto signado con el Nº BP01-P-2008-001417, fijando nueva oportunidad para el 01 de octubre de 2009.
El 01 de octubre de 2009 no se efectuó el acto en virtud de la rotación anual de jueces, siendo diferido para el 27 de octubre de 2009; fecha en la cual no se llevó a cabo por cuanto no fueron libradas las notificaciones a las partes, fijando nueva fecha para el 11 de noviembre de 2009.
El 11 de noviembre de 2009 se difiere nuevamente el acto vista la inasistencia del fiscal, los acusados, la víctima y los escabinos seleccionados, quedando fijado para el 01 de diciembre de 2009.
El 01 de diciembre de 2009 se difiere el acto vista la inasistencia del fiscal, los acusados, la víctima y los escabinos seleccionados, quedando fijado para el 20 de enero de 2010.
El 20 de enero de 2010 se levanta acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de los acusados, la víctima y los escabinos seleccionados, quedando fijado para el 09 de febrero de 2010.
El 09 de febrero de 2010 se levantó acta mediante la cual el tribunal asumió el control jurisdiccional y fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el 03 de marzo de 2010.
El 11 de febrero de 2010, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega a los acusados de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado, debido a la falta de traslado de los acusados, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.
Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los acusados.
La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de los acusados a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.
Aunado a lo anterior, los ciudadanos SEGUNDO JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ y ROGELIO ANTONIO GARCÍA, están siendo enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el acusado SEGUNDO JOSE OLIVEROS GARCIA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es considerado un delito pluriofensivo, los cuales en su conjunto acarrean una pena que en su límite máximo supera con creces los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su condición de defensora pública penal de los acusados SEGUNDO JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ y ROGELIO ANTONIO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.
Como corolario debe resaltar esta Corte de Apelaciones el hecho que la recurrente también fundamenta su escrito impugnatorio en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar las actuaciones se observó que no se hace mención ninguna acerca del presunto gravamen irreparable que tal decisión le ocasiona a su representado, ya que si la misma ejerció su recurso de apelación alegando gravamen irreparable, ha debido en el desarrollo del mismo señalar de qué manera se le ocasiona tal daño a los fines de que esta Superioridad revise las presuntas vulneraciones de los derechos y garantías en que hubiera podido incurrir el fallo impugnado. En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara INFUNDADA la denuncia con respecto al presunto gravamen irreparable Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su condición de defensora pública penal de los acusados SEGUNDO JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ y ROGELIO ANTONIO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2010, con respecto a la denuncia interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia de los acusados, aunado a que el tiempo de detención de los mismos no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales están siendo procesados. SEGUNDO: Se declara INFUNDADA la denuncia referida al presunto gravamen irreparable ocasionado, por cuanto se observó que no se hace mención ninguna acerca del presunto gravamen que tal decisión le ocasiona a su representado, ya que si la misma ejerció su recurso de apelación alegando gravamen irreparable, ha debido en el desarrollo del mismo señalar de qué manera se le ocasiona tal daño a los fines de que esta Superioridad revise las presuntas vulneraciones de los derechos y garantías en que hubiera podido incurrir el fallo impugnado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-