REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2010-000033
ASUNTO : BG01-X-2010-000024

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa, que la misma guarda relación con la causa signada con el N° BP01-R-2006-000378, en la cual planté inhibición, en fecha 08 de Marzo de 2007, y dicha inhibición fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 14 de Marzo de 2007, la cual acompaño en copia simple para una mayor ilustración del Tribunal colegiado.
Por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem.”.


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, la Recusación signada con el N° BK01-X-2010-000033, guarda relación con la causa signada con el N° BP01-P-2006-000378, en la cual planteó inhibición en fecha 08 de marzo de 2007, siendo la misma declarada con lugar por este Tribunal de Alzada mediante decisión de fecha 14-03-2007.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4°…. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4°, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA.