REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000057
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 24 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° BP01-D-2010-000221, mediante la cual decretó prisión preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado joven adulto.
Fue recibido el presente recurso de apelación, s ele dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, ARTURO GONZÁLEZ… … actuando en este acto en mi carácter de defensor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA… … ante usted, respetuosamente, ocurro y expongo: APELO del Decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en la presente causa, por lo que se decreto al imputado una medida judicial preventiva de libertad y el pase a un juicio oral y reservado, por decretar la flagrancia y7 un juicio abreviado…
…CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal Nº 01 de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo del año 2.010 causa Nro. BP01-D-2010-221, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º y 4º del Código Penal Vigente, atribuyéndole tal responsabilidad penal a mí defendido….
…CAPITULO III
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ORDINARIO (Art. 372, ordinal 1º; Art. 373 y 250 del C.O.P.P. en concordancia con el Art. 538 Dignidad, 539 Proporcionalidad, 540 Presunción de Inocencia, 543 Juicio Educativo, 546 Debido Proceso, 548 EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…
…CAPITULO IV
En base al artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 539, 543 y 548 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación… …Por cuanto la Juez al decidir, una medida privativa de libertad, por cuanto deja a mí defendido en un estado de indefensión produciéndose un gravamen irreparable… …Cualquier proceso que se realice o cualquier acto judicial que se materialice en contravención a estos derechos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, serán declarados nulos a tenor de los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien además prevé la nulidad absoluta, también procede cuando se apliquen erróneamente las normas de ese cuerpo legal y las demás leyes, acuerdos, tratados que formen parte del cuerpo legal venezolano,,,
CAPÍTULO V
En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicito a la sala de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así mismo se una medida sin restricción de libertad o en su defecto una medida menos cautelar gravosa a favor de mi representado…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representación fiscal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS… procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… procedo a exponer lo siguiente:
… procedo a dar contestación al presente Recurso Impugnatorio en la modalidad de Apelación interpuesto por la abogada (sic) ARTURO GONZÁLEZ defensor de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión tomada en fecha 24 de Marzo de 2010, donde La Juez acordó la medida de Prisión preventiva al adolescentes, por la comisión de VIOLACIÓN en Grado de AUTOR, en perjuicio de YANET MILAGRO PINEDA…
Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación que existe un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales, violando el debido proceso, se pregunta esta Representación Fiscal donde está el gravamen irreparable…
… Ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones sección Adolescentes el abogado de confianza no apeló conforme lo establece nuestra norma fundamento su recurso en un gravamen irreparable donde está el gravamen irreparable a dictarse una Prisión Preventiva y no una medida privativa de Libertad como indica el abogado de Confianza, como dice que no hay flagrancia si hubo un clamor popular, a ese adolescente la Comunidad de Puerto Píritu lo iban a linchar. En cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es merecedor de la medida de prisión preventiva previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tampoco se le violentaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa Corte de Apelación le otorgue una libertad plena o una medida menos gravosa.
No existe ninguna violación a esos artículos ya que esta Representación Fiscal solicitó al tribunal competente se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento abreviado del hoy imputado, que aparecían implicados en la comisión del hecho punible en referencia, todo ello de conformidad con sus atribuciones, según lo establecido en los artículos 285, numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 108, numerales 1 y 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Que “No por ello puede afirmarse que exista un acto procesal que legalmente se denomine `acto de imputación`, y menos que exista dentro de la fase de investigación un momento específico que determine cuándo se llevará a cabo el mismo, por el contrario se hace referencia en el Capítulo Sexto, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo relacionado con `LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO`, y para ello basta con simplemente dar lectura a los dispositivos legales que regulan estos actos procesales, descritos en nuestra normativa procesal penal…”
… Por todo lo antes expuesto solicito se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones ya esgrimidas.
Finalmente pido que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones Sección Adolescente de ese Circuito Judicial Penal…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente PRIMERO: Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Publico especializado, se observa que corre al folio cuatro (4) y vlto DENUNCIA de fecha 22-03-2010, interpuesta por la ciudadana DIAZ DE PINEDA ALCALIS JOSEFINA…, quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente identidad omitida de 16 años de edad, ya que el mismo abuso sexualmente de mi hija de nombre PINEDA DIAZ YANETH MILAGROS…, quien presenta problemas neurologicos severo, psicomotor y aprendizaje. ( retraso mental ), yo me entere de esto el día de hoy como a eso de las 10:00 horas de la mañana, por que note a mi hija muy rara y le pregunte que era lo que tenia y ella me manifestó que estaba así, por que el adolescente antes mencionada había tenido relaciones con ella sin su consentimiento, además la amenazo con que si decía algo de lo sucedido el se iba a molestar mucho y no la vería mas… Es todo. Al folio 5, 6, 7 y 8, informe emitido por la Dra. Leyla Manzano de Vásquez, medico Foníatra Tratante, del Instituto Venezolano de la Audición y el Lenguaje (I.V.A.L)…, al folio nueve (09) solicitud de practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL… Es todo. Al folio once (11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR PEDRO MILANO…, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de la sub. Delegación se presento ante el mismo previa boleta de citación la ciudadana MARCANO CIRILO ARAUSOR YANETT…, trayendo a su hijo menor BRITO MARCANO FERNANDO RAFAEL…, quien aparece como investigado en las actas procesales signadas con el numero I-198.973…, estando en presencia del mencionado adolescente en las afueras se presento un numero significativo de personas, en tono de protesta que exigían la retención del mismo…., Es todo. Al folio doce (12) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22-03-2010, suscrita por el AGENTE DUDLEY RAMIREZ…, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE EDWAR HENRRIQUEZ…, hacia el sector Pueblo viejo, a fin de ubicar y por ende citar al adolescente FERNANDO BRITO, a fin de que comparezca por ante esta sede con sus respectivos progenitores, estando en el lugar, nos entrevistamos con moradores de la zona, quienes nos señalaron la residencia del adolescente en cuestión, a la cual procedimos a tocar sus puertas, siendo atendido por una persona del sexo masculino a quien luego de impornerle el motivo de nuestra presencia se identifico como PERICO JOSE ANTONIO…manifestando ser el padrastro del adolescente requerido, y que el mismo se encontraba con su progenitora de nombre AURA SOL MARCANO realizando diligencias personales, asi mismo le hicimos hincapié sobre la adolescente mencionada como KATERINE, quien figura como testigo en la presunta causa, indicando ser la sobrina de su concubina, por los que nos aporto los datos de ambos adolescentes quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA…Y IDENTIDAD OMITIDA…Es Todo…Cursa al folio 14 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2010, realizada al ciudadana NELCHA BRITO KATERINE JULIETE…quien expuso: la muchacha de nombre Janeth quien aparentemente tiene un retraso mental, iba para mi casa con el pretexto de hablar conmigo y lo que hacia era preguntar por mi primo IDENTIDAD OMITIDA, que iba eventualmente a mi casa por cuestiones de estudio, ella me decía que le cuadrara a identidad omitida pero me lo decía en una forma muy enamorada, y ella empezó a acosarlo, por que ella y yo no teníamos una relación de amistad, solo estaba interesada en mi primo, cuando ella llegaba, yo me escondía en varias ocasiones y mi padre de nombre Madeleni Brito y mi hermana Yonela Gonzalez siempre le decían que yo no estaba, además los vecinos también me han dicho que tenga cuidado con esa muchacha , y empezó con una obsesión y mi primo le dijo que no quería nada con ella y seguía acosándolo, entonces no entiendo por que ella dice que mi primo sostuvo relaciones sexuales con su persona si el no la quería ver por nada…Es Todo…Cursa al folio 15 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23-03-2010, practicado a la ciudadana PINEDA DIAZ YANET MILAGROS..Es Todo…”. De acuerdo con lo descrito se desprende que la conducta desplegada por el adolescente aprehendido en flagrancia encuadra dentro del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el articulo 374 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YANETH MILAGROS PINEDA DIAZ. Acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba perseguido por el clamor público, tal como se evidencia al folio 11 de la presente causa, en el cual entre otras cosas se dejo constancia de que estando presente el mentado adolescente en la sede del CICPC de Puerto Píritu, en las afueras se presento un numero significativo de personas, en tono de protesta que exigían la retención del mismo, por lo que la superioridad tuvo el debido conocimiento y se quedo en las instalaciones del Despacho retenido...TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem solicitado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se CONVOCA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para dentro de los Diez días siguientes a la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección adolescente del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, quien fijara el Juicio Oral y reservado en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con el articulo 557 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Como quiera que los corresponde a esta decidora resolver de la Medida cautelar de comparecencia a juicio, acuerda decretar la PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 581 de la mentada ley, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues existe el riesgo razonable de que pueden evadir el proceso en virtud de la persecución policial a que fueron sometidos, por la otra se trata de un delito pluriofensivo, de acuerdo con la calificación dada por la Fiscal y donde seria admisible la Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628, parágrafo segundo de la citada Ley orgánica y aunado a ello se desprende de las actas examinadas suficientemente la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrita y la fundada sospecha que los imputados participaron en su perpetración., en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa especializada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Se ORDENA el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa, al tribunal de Juicio en el lapso correspondiente. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se termina la presente audiencia a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde. Provéase lo conducente. Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase…”
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2010; alegando el recurrente en su escrito de apelación, que la Jueza a quo interpretó erróneamente el procedimiento ordinario y abreviado, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 543, 546, 548 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegando que la misma incurrió en un error inexcusable en derecho por desconocer tales normas procesales.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte Superior, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 608, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Con respecto a la presunta vulneración de las normas señaladas por el impugnante, esta Superioridad ha evidenciado que dichas normas están referidas al deber de respetar la dignidad de la persona humana y su derecho a ser tratado con igualdad tal como lo ordena la Ley; así como que las sanciones que le deben ser impuestas en caso de violentar la norma. De igual manera se les debe presumir inocentes hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme, así como el derecho de ser informados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de las razones por las cuales está siendo investigado y de los hechos en los cuales presuntamente se encuentra relacionado; así como el derecho de que se le siga un debido proceso y que el mismo debe ser juzgado en libertad, ya que la privación de la misma es la excepción.
Al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto se constató que ninguna de las normas mencionadas ut supra le fueron violentadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en modo ninguno por el Tribunal a quo por cuanto se evidenció que tanto la Representante de la Vindicta Pública como la Juzgadora a quo impusieron al adolescente de los hechos por los cuales se le investiga y consideraron que lo ajustado a derecho era decretar prisión preventiva en su contra mientras se realiza la investigación, todo en virtud del delito que le es atribuido.
En cuanto al supuesto error inexcusable en el cual incurrió la Juzgadora a quo esta Corte Superior considera oportuno ilustrar al recurrente sobre el concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, el cual ha sido tratado en diversas jurisprudencias.
El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:
"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".
En el diccionario jurídico de Manuel Osorio se dice que es Error Judicial: “En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”
En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, (sentencia N° 04-1796 del 18-11-2004 Ponente Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) se afirma que el juez de una causa incurrió en error grave e inexcusable, al resolver una causa civil, cuando decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, constitutiva para la Sala Constitucional, de arbitrariedad e irracionalidad y hasta fuera de su competencia (del juez a-quo), endosándolo también al Juez Superior por no corregirlo, y ordenó la remisión de copia certificada de la declaratoria de nulidad a la Inspectoría General de Tribunales para investigar los aspectos disciplinarios de los jueces y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, respecto del representante de una de las partes. No obstante la Sala Constitucional no concreta el término.
En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:
“error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.”
Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente.
Considera esta Superioridad, que el error inexcusable no puede asimilarse a los vicios señalados por la ley, que son susceptibles de ser impugnados por las vías recursivas, pues, al encontrarse previstos en la ley, el Legislador los considera como errores posibles de cometer y por ende impugnables, estimando la complejidad de la labor jurisdiccional.
Por ello, no puede calificarse a priori, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que la Juzgadora a quo dictó tal fallo ya que consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era decretar prisión preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en aquella oportunidad, con apego al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que ello implique que la misma haya cometido un error inexcusable en derecho, como lo ha pretendido hacer ver el impugnante, pues la a quo actuó dentro del ámbito de su competencia. En conclusión, considera este Tribunal Pluripersonal, que el proceder de la Jueza de Control Nº 01 Sección Adolescentes no constituye error inexcusable, por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, esta Corte Superior pudo constatar de la revisión realizada al asunto principal signado con el Nº BP01-D-2010-000221 a través del Sistema JURIS 2000, que en fecha 23 de abril de 2010 el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a este Despacho la mediante el cual solicita el cambio de la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de PRESENTACION POR ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS y REMITIRLO AL EQUIPO TECNICO DE LA SECCIO DE ADOLESCENTES, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicha petición este Tribunal a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 22 de Marzo de 2010, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el articulo 374 Ordinales 1 y 3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YANETH MILAGROS PINEDA DIAZ, imponiéndosele como medida cautelar la medida de PRISION PREVENTIVA.
En fecha 22 de Abril del 2010, la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, interpuso escrito mediante el cual solicita ante este Tribunal el cambio de la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, por la medida de PRESENTACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS y REMITIRLO AL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES.
Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650, consagra cuales son las funciones que tiene el Fiscal del Ministerio Publico en la Justicia Penal del Adolescente; señalándolas en los siguientes términos :
Artículo 650. — Funciones del Ministerio Público.
En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:
a) velar por el cumplimiento de sus disposiciones;
b) investigar los hechos punibles con participación de adolescentes;
c) ejercer la acción salvo los casos previstos;
d) solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;
e) solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas;
f) interponer recursos;
g) vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación;
h) asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite;
i) las demás que esta Ley u otras le fijen.
PARAGRAFO PRIMERO: El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la detención de un adolescente en lugar donde no tenga asiento el Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará aviso inmediato para su presentación al Juez de Control.
PARAGRAFO SEGUNDO: Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del Ministerio Público tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 171.
De la disposición señalada utsupra, se desprende como una de las funciones atribuida al Ministerio Publico en la Justicia Penal del Adolescente, solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas.
En el caso de marras la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con la facultad que se le atribuye en el articulo 650 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita a este Tribunal el cambio de la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito judicial Penal , por las medidas de PRESENTACION POR ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS y SOMETERLO BAJO LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ,establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que dicha petición no es contraria a Derecho la declara con lugar y en consecuencia se SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito judicial Penal , por la medida de PRESENTACION POR ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS y SOMETERLO BAJO LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “b y “c”” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y como quiera que el prenombrados Adolescente se encuentra recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz; se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de este Despacho a los fines de ser impuesto de la presente Resolución y acordar la Libertad inmediata del mismo.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: SUSTITUR, LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 15 años de edad, soltero, Estudiante, Hijo de los ciudadanos: Fernando Rafael Marcano Y Arausol Yanet Marcano, de cedula de identidad Nº 22.851.156, residenciado Carretera la costa frente al parador Turístico, Casa A-4, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, POR LA MEDIDA PRESENTACION POR ANTE EL TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS y SOMETERLO BAJO LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se ordena el traslado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de este Despacho a los fines de ser impuestos de la presente Resolución y acordar la Libertad inmediata del mismo…”
De lo anterior se desprende que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva, previa solicitud presentada por la Representante de la Vindicta Pública, quien es la directora de la acción penal.
Observa esta Corte Superior que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva, otorgándole la libertad inmediata, tal como fuera solicitado en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ en su debida oportunidad. Evidenciando esta Superioridad, que al decretar tales medidas cautelares, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya ha sido satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada la libertad inmediata, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se indicó ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte Superior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 24 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° BP01-D-2010-000221, mediante la cual decretó prisión preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado adolescente, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 24 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° BP01-D-2010-000221, mediante la cual decretó prisión preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado adolescente, al no evidenciar violación de norma ninguna, aunado al hecho de que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-