REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BH02-X-2010-000020

PARTE RECUSANTE: José Luís Bermúdez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.799.934, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

JUEZ RECUSADO: ABOG. Jesús Salvador Gutiérrez, Juez Provisorio Del Juzgado segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Reacusación Contenida En El Numeral 15 Del Articulo 82 Del Código De Procedimiento Civil.

I
En fecha 12 de abril de 2010, llegaron a éste Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recusación planteada por la Abogada Yaneth Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luís Bermúdez Pérez contra el Abogado Jesús Gutiérrez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de abril de 2010, la Abogada Yaneth Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luís Bermúdez, recusó mediante diligencia al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación por “pronunciamiento al fondo de la tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15, del C.P.C, en el auto de inadmisión dictado el 26 de marzo de 2010, por hacer consideraciones sobre los derechos de mi representado, no siendo facultad del Juez hacerlo en el auto de admisión ya que de acuerdo al artículo 341 del C.P.C., sólo puede inadmitirse una demanda por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley”
El 6 de abril de 2010, el Juez recusado rindió su informe, alegando que por lógica jurídica lo correcto en el caso específico, es la interposición de un recurso de apelación; igualmente, adujo que, en ningún momento se pronunció sobre el fondo del asunto planteado por el tercero, sino que negó la admisión de la Tercería, y que la recusación planteada no se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó la remisión del cuaderno separado de Recusación al Juzgado Superior Civil a los fines de su decisión.
Recibido el expediente contentivo de la Recusación, en este Juzgado Superior, en fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento civil. En este lapso, el demandante presentó “informes” en fechas 26 de abril de 2010, y 4 de mayo de 2010, y consignó diversos documentos.
II
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 ejusdem, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)

Esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el a-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; no obstante, en el presente caso tal prueba no se hace patente, no encontrándose incurso en la causal invocada, por lo cual se hace imperativo concluir que éste no emitió opinión al fondo de la causa, pues solo fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la incidencia de Tercería conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-
III
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada Yaneth Sánchez en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luís Bermúdez Pérez contra el ciudadano Jesús Gutiérrez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, sólo se sanciona a la parte recusante con el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuará de agente de retención del fisco nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional, todo de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez

Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa


Laz