REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2009-000126
ACCIONANTE: Karina Keily Marcano García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.101.273, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados Cristóbal Pérez y Carlos Guaicara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.814 y 42.814 respectivamente
ACCIONADA: Empresa “COMARSA DE JUEGOS, C.A.” (Gran Casino Puerto la Cruz.)
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No acreditó.
I
En fecha 19 de noviembre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Karina Keily Marcano García, debidamente asistida por el Abogado Cristóbal Pérez, contra la empresa “COMARSA DE JUEGOS, C.A.” (Gran Casino Puerto la Cruz), por haber supuestamente violado el recurrido el Derechos al Trabajo, que garantiza el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 4 de mayo de 2010, con la sola presencia de la actora.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo ésta, que en fecha 10 de junio de 2008 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui el inicio de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 30 de septiembre del 2008 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 426-08, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. Que agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, solicitó la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la referida Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 124-09, de fecha 16 de junio de 2009 donde se impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) a la accionada “COMARSA DE JUEGOS, C.A.” (Gran Casino Puerto la Cruz.). Que por todo lo anteriormente señalado, se entiende agotada la vía administrativa y en consecuencia ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, para que le sean garantizados sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, en consecuencia solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de mayo de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia solamente de los apoderados judiciales de la parte accionante Abogados Cristóbal Pérez y Carlos Guaicara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.814 y 42.814 respectivamente, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratificamos tanto en los hechos como el derecho, el contenido del escrito libelar y solicitamos se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con todos lo pronunciamientos de ley. Es todo.”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, consignó en siete folios útiles, escrito que fundamenta sus alegatos y pidió que se declarare con lugar la presente acción.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.
Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido adujo que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui declaró el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en fecha 30 de septiembre de 2008 mediante Providencia Administrativa Nº 426-08 y la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso multa, y se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir la empresa “COMARSA DE JUEGOS, C.A.” (Gran Casino Puerto La Cruz), con la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, violándose así su Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa “COMARSA DE JUEGOS, C.A.” (Gran Casino Puerto la Cruz) haya acatado la Providencia Administrativa Nº 426-08 dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante y en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karina Keily marcano García, debidamente asistido de Abogado contra “COMARSA DE JUEGOS, C.A.” (Gran Casino Puerto la Cruz.)
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 426-08 dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Karina Keily Marcano García, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2009-000126
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