REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000008
PARTE ACCIONANTE: GLADYMAR SUAREZ, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, MIGDALIS URBANO y NORMA CASTILLO, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, 11.415.511, 6.081.579 y 8.246.390 respectivamente y todos de este domicilio, en sus caracteres de presidentes de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA”, “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” y “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL JESUCRISTO ES EL CAMINO”, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: “CONSEJO COMUNAL DE BOYACA VI (SEXTO) y CONAVI.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)
Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GLADYMAR SUAREZ, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, MIGDALIS URBANO y NORMA CASTILLO, antes identificados, en sus caracteres ya enunciados y debidamente asistidas de abogado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2009, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 5 de agosto de 2009, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, emitida por el Juzgado a quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación, en virtud de ser este Juzgado el superior de dicho tribunal. Así se establece.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegaron los recurrentes que interpusieron el presente Recurso de Amparo constitucional contra el CONSEJO COMUNAL DE BOYACA VI y CONAVI, a los fines de que se ordene la eliminación de una pared levantada por la comunidad de la Urbanización Boyacá VI, en las calles que dan entrada y salida hacia la avenida que los separa de Tronconal III y una avenida que separa la Urbanización Yuleska de Boyaca VI, y dicha pared se convierte en una amenaza contra el derecho al libre tránsito y de educación de los niños y adolescentes que conforman las comunidades en cuestión.
Además adujo la parte actora que para el año 2004 y 2005, se unieron seis OCV, con la finalidad de que el Gobierno Central los ayudara a resolver la problemática habitacional, y para el año 2005, se protagonizó una disputa entre la comunidad Yuleska y Boyacá VI (6), además de los reclamos del sector de Tronconal III (Boyaca III), por que la comunidad de Boyacá VI (6), manifestaba que por la inseguridad se veían obligados a cerrar o privatizar ese sector y alegó la parte actora, que en aquel momento cedieron por que en la defensoría del pueblo se llegó a un acuerdo, por motivos de seguridad, y que el día que las edificaciones estuvieran listas ellos permitirían el paso o acceso a éstas ya que era un derecho que le asistía a esa comunidad por cuestiones de proyecciones de la misma avenida, que habían cerrado.
Asimismo la parte actora alegó que la edificación esta lista en un 90% y por no tener la vía de acceso por la avenida que arbitrariamente esos ciudadanos cerraron, es que están secuestrados, por la magnitud e inmensidad del proyecto.
Ahora bien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre del 2009, procede a dictar la sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de considerar in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y al respecto observa:
El Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2009 declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta, por cuanto considero lo siguiente:
“La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para no ser perturbado, acción que no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.”
Ahora bien, conforme a los planteamientos expuestos, en la sentencia antes señalada esta Juzgadora observa que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para declarar improcedente la acción de amparo, se fundamentó en la existencia de un medio judicial ordinario, a través del cual los querellantes pueden hacer valer sus pretensiones, en consecuencia observa esta juzgadora que nada expresó el aquo, respecto a cuales eran esos mecanismos que tenia el accionado para hacer valer sus derechos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1349, del 27 de junio de 2005:
“…Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo…”
En tal virtud, a pesar que el caso resuelto por la sala no es exactamente igual al presente asunto, si es por analogía aplicable al criterio anteriormente trascrito al caso de marras, en cuanto a la obligación del Juez de motivar la sentencia señalando cuál es el medio procesal idóneo con el que cuenta la parte solicitante para lograr la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo tanto tenemos que el Juzgado a quo señaló la existencia de un medio idóneo judicial para que los querellantes ejercieran la tutela efectiva de sus pretensiones sin indicar cuál es ese mecanismo, y es precisamente esa inmotivación la que hace que forzosamente esta Juzgadora deba declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2010.
Segundo: REVOCADA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los presidentes de: “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA”, “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” y “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL JESUCRISTO ES EL CAMINO contra el CONSEJO COMUNAL DE BOYACA VI (SEXTO) y CONAVI.
Tercero: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y de ser admisible, la sustancie en primera instancia.
Líbrese oficio. Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, los trece días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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