REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2009-000138
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: Marcelo Laprea Bigott, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.586.637 y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte accionante: Max Rafael Marcano inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 69.039

PARTE ACCIONADA: Dirección de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo-Estado Sucre.-

I
En fecha 9 de diciembre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Max Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, sede en Cumana Estado Sucre.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 6 de mayo de 2010, con la sola presencia de la parte recurrente.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de mayo de 2010, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa y en el mismo, se hicieron presentes, por una parte, el Abogado Max Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, y por otra parte la parte accionada no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera.
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratifico en este estado, la denuncia de haber sido agraviado el ciudadano Marcelo Laprea Bigott por la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, a través de una vía de hecho contenida en el denominado antecedentes de servicios, que solicitara a los fines de poder reingresar a su puesto como Profesor titular del Departamento de Ingeniería de Petróleo, dicho acto material en lugar de servir para su reingreso, puso como fecha de egreso la de inicio del permiso no remunerado que debidamente le fuera otorgado por el Consejo Universitario. La Dirección de Personal hizo un uso extensivo de la facultades que en los numerales 4 y 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le concede a todas las Direcciones de Personal o Recursos Humanos, pero ignorando el numeral 9 del parágrafo 1 del artículo 1, que excluye a la Universidad junto a la Fiscalía, al Poder Judicial, a la Procuraduría y otros Organismos, con autonomía funcional de la aplicación de tal norma, agravado todo ello por materializarse la violación del artículo 49 de la Constitución en lo referente al Juez natural, al derecho de ser notificado de todo procedimiento, al derecho de disponer del tiempo necesario y acceder a las pruebas, así como la violación de la estabilidad de todo docente, señalada en el artículo 104 de la Constitución y del principio de autonomía universitaria materializado con el derecho que tienen las universidades de dictar sus propias normas para su administración, no siendo sino el Consejo Universitario y nunca el Director de Personal quien puede abrir un procedimiento y dictar una decisión que pueda conllevar a la sanción de egreso de un Profesor ordinario de una universidad autónoma, por lo que solicité que la universidad expida el antecedente de servicio tal como quedó demostrado al momento de suspenderse la relación funcionarial, es decir, abierta para su reingreso y si existieren causales que imposibilitaran este, solo mediante el debido procedimiento establecido en la universidad y con la decisión del Consejo Universitario pueda decidirse mediante la decisión del Consejo Universitario y nunca in audita parte como lo hizo el agraviante.”
Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicitó al Tribunal acordara un lapso de 48 horas hábiles a partir de la audiencia para consignar su escrito de opinión. Lapso que le fue concedido por este Juzgado Superior.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señalo:
Que la presente acción debe declararse con lugar por cuanto la parte accionada no compareció a la audiencia Oral y Publica, por lo que acarrea el efecto previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente aduce que Ingresó a la carrera docente universitaria en 1973 como Profesor Instructor del Departamento de Petróleo de la Escuela de Ingeniería, Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, permaneciendo en dicha categoría hasta 1977, cuando presentó su trabajo de ascenso, el cual fue aprobado, obteniendo la categoría de Profesor Asistente. Asimismo continuó ascendiendo dentro del escalafón del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Oriente alcanzando en el año 1985 la categoría de profesor asociado, y en 1996, luego de 23 años de prestación de servicios ininterrumpidos, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, una licencia del tipo Permiso no Remunerado, a fines de realizar actividades de investigación en el campo de la Industria Petrolera, fuera del ámbito de la Universidad de Oriente y del Territorio del estado Anzoátegui. Asimismo alegó que en fecha 16 de diciembre de 2008, se dirigió a la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de solicitar una Constancia de Antecedentes de Servicios de la Universidad de Oriente, en el Núcleo de Anzoátegui, recibiendo una nota de parte del Director de Personal de la Universidad de Oriente sin fundamento alguno, ni competencia, para ello, donde expresaba “Se fue de permiso no remunerado y no se reincorporo a la Institución” impidiéndosele de esa forma la reincorporación efectiva, por lo que alega que se le violó el debido proceso, el derecho a ser oído en el procedimiento que pretenda calificar la falta sancionada con destitución, el derecho a ser Juzgado por un Juez natural en tal procedimiento que no es otro que el consejo universitario. En vista de ello, solicitó la nulidad de la vía de hecho del Director de Personal, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se negó la constancia de antecedentes de servicio y se ordene la reincorporación inmediata como Profesor Asociado del Departamento de Ingeniería de Petróleo del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente.
En virtud de lo antes explanado, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

En consecuencia, observa este Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en vías de hecho del Director de Personal, de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se negó la constancia de antecedentes de servicio y la no reincorporación como Profesor Asociado del Departamento de Ingeniería de Petróleo del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente de que fue objeto el recurrente.
En virtud de dicha circunstancia es importante realizar el análisis de los actos que pudieron dar origen a las supuestas actuaciones denunciadas.
Conforme a lo anterior este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera que si el ciudadano Marcelo Laprea Bigott parte accionante solicito se declare nulo, de toda nulidad, la vía de hecho del Director de Personal, de fecha 16 de diciembre de 2008, y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata como Profesor Asociado del Departamento de Ingeniería de Petróleo del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente este dispone de un medio procesal breve y eficaz acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, y no pretender ventilar por esta vía del Amparo Constitucional situaciones propias de dichos recursos, de allí que al disponer el presunto agraviado del Recurso de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo, puede lograr perfectamente el reestablecimiento de la situación presuntamente infringida, todo de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que señala: “Que aun cuando las actuaciones violatorias a la constitución sean producto de vías de hecho, la vía contencioso administrativa resulta ser el medio idóneo breve y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida…”.
En consonancia con lo antes señalado, obviar las acciones ordinarias y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías seria someter al conocimiento del Juez Constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial, donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos de rango legal y sub legal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente analizado y visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público, puede el Juez Constitucional declarar la misma en cualquier estado de la causa, y dado que ya fue observada por este Tribunal una causal de inadmisibilidad, como quedó antes señalada, forzosamente la presente acción no puede prosperar. Y así se decide

VI
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Marcelo Laprea Bigott debidamente representado por el abogado Max R. Marcano Campos contra la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo-Estado Sucre.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 14 del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa