REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2007-000104
PARTE DEMANDANTE: Luisa Elena Chaurán de Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.290.663 y de este domicilio.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogado Plutarco Marulanda Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.856.
PARTE DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó apoderado.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
En fecha 27 de marzo de 2003, la abogada Gayd Maza Delgado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Elena Chaurán, introdujo por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos Particulares de Destitución de fecha 2 de marzo de 2007, emitido por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual se destituyó del cargo de Secretaria de la presidencia del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo a la ciudadana Luisa Elena Chaurán.
En fecha 2 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y la notificación del Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio.
En fecha 26 de marzo de 2008, se consignaron las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 20 de noviembre de 2008. A solicitud de la parte actora, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas.
Mediante autos de fecha 15 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno requerir en original o copia los antecedentes administrativos al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 1 de abril de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 26 de abril de 2010, con la sola presencia de la parte demandante
En fecha 4 de mayo de 2010 se dictó la parte dispositiva de la sentencia declarándose parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Juzgado Superior, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujo la parte recurrente que inició su relación de empleo publico con el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006, luego en sesión ordinaria celebrada en fecha 1 de junio de 2006 ingreso a dicho Concejo Municipal, conforme a lo previsto en el art. 95 numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el cargo de Secretaria de la Presidencia, adscrita a la presidencia del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, a partir del 1 de junio de 2006. Alegó que su relación de empleo comenzó del 2 de enero de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007, mediante acto de destitución suscrito por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal antes mencionado. Adujo que recibió amonestación escrita en fecha 23 de enero de 2007, conforme al art. 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dicha amonestación se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el art. 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el art. 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que la misma adolece del vicio de inmotivación. Que el 29 de enero de ese mismo año recibió otra amonestación alegándosele que había incumplido con algunas obligaciones que son inherentes a su cargo, por lo que aduce que esta amonestación también se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el art. 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el art. 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al haberse omitido su notificación y no habérsele otorgado los 5 días hábiles para su defensa y alegaciones. Que no obstante, todo lo anteriormente narrado, el siete de febrero de 2007, se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo, alegando la administración desobediencia desde el 10 al 18 de septiembre de 2006, a las ordenes emitidas por el Vicepresidente de la Cámara Municipal al haberse negado a firmar el listado de asistencia laboral, por lo que contestó a la notificación del procedimiento administrativo. Alegó además que el procedimiento administrativo nunca culminó de la manera natural como lo prevén los artículos 83,84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se omitieron etapas fundamentales del procedimiento administrativo sancionador contemplado en el artículo 89 eiusdem. En conclusión adujo que fue destituida del cargo a través de una serie de actuaciones materiales de la administración , los cuales adolecen de los vicios de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegalidad, atinentes a la violación del debido procesos y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber sido sustanciado dicho procedimiento por una autoridad manifiestamente incompetente, estar inmotivado y haberse desarrollado dicho procedimiento con ausencia de base legal. En vista de ello, solicitó la declaratoria la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución de fecha 2 de marzo de 2007, dictado por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo y su reincorporación inmediata en el cargo de Secretaria de la Presidencia o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos derivados de su relación de empleo público desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.- De parte la Accionada
Por su parte la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no contestó por lo que se le encuentra contradicha de conformidad con el art. 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
III
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Exhibición de documentos:
1.- Acta Nº 31 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 1 de junio de 2006, a los fines de comprobar su ingreso a la administración. En vista de ello este Juzgado Superior ordenó intimar al Secretario del Concejo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes y en dicho acto no se hizo presente. Observando este Tribunal, que la copia del Acta Nº 31 en referencia no se encuentra debidamente firmada ni sellada por lo que esta juzgadora no puede otorgarle pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Contrato de Trabajo a tiempo determinado signado con el Nº CMS-001, realizado entre la ciudadana Luisa Chaurán y el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar el cargo que ocupaba y el horario de trabajo que cumplía. En vista de ello este Juzgado Superior ordenó intimar al Presidente y el Director del Concejo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes y en dicho acto no se hicieron presentes. Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de la parte actora, este Tribunal observa:
Que el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo le abrió una averiguación a la ciudadana Luisa Chaurán, en fecha 1 de febrero de 2007, supuestamente por estar incursa en causal de destitución por falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones, como consta en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente, asimismo, alegó la parte actora en su escrito libelar que recibió amonestaciones escritas en fecha 23 de enero de 2007 por parte del Concejal Gerardo Díaz en su condición de Presidente del referido Concejo Municipal y 29 de enero de 2007, suscrita por el Licenciado Marcos González en su condición de Director Administrativo, por cuanto consideraban que la ciudadana Luisa Chaurán había incumplido con algunas obligaciones que eran inherentes a su cargo, incumpliendo los deberes que le impone su relación de trabajo y que en fecha 7 de febrero de 2007 fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo y dio contestación al mismo en fecha 9 de febrero de 2007, señalando además que dicha providencia de apertura de averiguación, adolece de vicios por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se omitieron etapas fundamentales del procedimiento administrativo sancionador, contempladas en el art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, no existe la solicitud del funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa para la apertura de la averiguación; que fue impuesta de la apertura de la averiguación y posteriormente fue destituida, conllevando dicho hecho una serie de actuaciones materiales de la administración que adolecen de los vicios de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, y haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido articulo en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y por haber sido sustanciado dicho procedimiento por una autoridad manifiestamente incompetente; estar inmotivado y haberse desarrollado el procedimiento con ausencia de base legal.
Planteada la litis como ya se señaló observa esta juzgadora que a la ciudadana Luisa Elena Chaurán se le abrió el procedimiento administrativo en fecha 1 de febrero de 2007 como consta al folio 45, siendo notificada del mismo el 6 de febrero de 2007 y en fecha 2 de marzo de 2007 fue destituida, según se evidencia del folio 8 del expediente, no constando en actas que a la hoy recurrente, se hayan respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías constitucionales consagradas en le articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente visto el contenido del acto de destitución, este Tribunal señala que de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo de carácter particular debe contener “ omissis.... la notificación el texto íntegro del acto, e indicare si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” y de la revisión de dicho documento, esta sentenciadora observa , que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada, es decir no contiene ni la trascripción integra del acto ni los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Y así se decide.
Ahora bien en este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
“….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis”
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases fundamentales del procedimiento que vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, como ya se señaló, el procedimiento realizado por el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-
En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui reponer la investigación administrativa a la fase de notificar a la ciudadana Luisa Elena Chaurán y otorgarle la oportunidad correspondiente para consignar los descargos que a bien tenga y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara la ciudadana Luisa Elena Chauran identificada ampliamente en autos, contra el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
SEGUNDO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui reponer la investigación administrativa a la fase de notificar a la ciudadana Luisa Elena Chaurán y otorgarle la oportunidad correspondiente para consignar los descargos que a bien tenga y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Expediente BP02-N-2007-000104
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