REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-N-2010-000272


Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Josè Gregorio Gonzáles Orta, identificado en autos, asistido por el Abogado Reimundo Mejìas La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente que es funcionario pùblico perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui, según consta de nombramiento anexo a los autos. Expuso que cumpliendo sus funciones policiales, el 10 de septiembre cuando fue a cobrar su quincena se encontró que no le habían depositado su pago, según consta del último recibo. Que se dirigió a la Oficina de Personal donde le fue entregado una boleta de vacaciones por quince dias hábiles, desde el 22 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2009. Que ante toda esa incertidumbre comenzó a padecer de problemas de salud, por lo que salió de reposo el 10 de noviembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2010, según constancia del IVSS. Que en fecha11 de enero de 2010, fue citado a la Oficina de Personal donde se le ordenò entregar toda la indumentaria policial, ademàs de recibir un Oficio de fecha 1 de diciembre de 2009, en el que fue notificado que,en fecha 28 de agosto de 2009, se dictò Resolucion Nº 001, mediante la cual fue retirado del cargo de Comisario por la causal de reestructuración de conformidad con el Decreto nº 95, Gaceta Oficial Nº 285, de fecha 28 de agosto de 2009. Solicita por lo tanto, se declare la nulidad absoluta del precitado acto administrativo de retiro contenido en la notificación s/n de fecha 1 de diciembre de 2009.
En este orden de ideas, señala este Juzgado que la presente causa trata de la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la señalada Resolución s/n de fecha 1 de Diciembre de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui, por medio de la cual fue retirado el actor del cargo de Comisario en el precitado Instituto. En este sentido, precisa el Tribunal que el recurrente es un funcionario público, por lo que, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que derive de las relaciones del empleo público.
Es necesario señalar que, conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
En el caso concreto, examinadas las actas procesales, se observa que el actor señalò haber sido notificado del acto administrativo en fecha 11 de enero de 2010; siendo ello así, los tres (3) meses para intentar el recurso contencioso funcionarial como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que el recurrente fue efectivamente notificado de su remoción; es decir, el 11 de enero de 2010.
Así las cosas, habiendo sido incoada la querella el 30 de abril de 2010, es evidente que el lapso de tres meses para impugnar el acto de retiro se hallaba vencido con exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad, de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial incoada por el ciudadano Josè Gregorio Gonzáles Orta, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui,
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa