REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000082

PARTE ACCIONANTE: Rafael Enrique Marín de Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.644, asistido por la Procuradora del Trabajo Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.585.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simòn Bolivar del Estado Anzoàtegui.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 6 de abril de 2010, el ciudadano Rafael Enrique Marín de Lima, identificado en autos, asistido por la Procuradora del Trabajo Keyla Contreras, interpuso ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Simòn Bolivar del Estado Anzoàtegui.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn al Recurso de Amparo Constitucional incoado, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones previas:
Expuso la parte accionante que, en fecha 12 de junio de 2009, solicitò el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el articulo 454 de la Ley Orgànica del Trabajo, en contra de la Alcaldía del Municipio Simòn Bolivar, en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, Decreto Presidencial Nº 6.603. Señalò que la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, declarò con lugar la solicitud de reenganche dictando en consecuencia la Providencia Administrativa Nº 00462-2009, ordenando el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos. Que en fecha 14 de agosto, la funcionaria del Trabajo Eilyn Cruz Ramos, se trasladò a las instalaciones de la precitada Alcaldía, obteniendo como resultado que no acataran dicha providencia; solicitando posteriormente el procedimiento sancionatorio y la multa sucesiva, agotando de esta manera la vía administrativa. Solicita en consecuencia, que este Tribunal en sede constitucional ampare sus derechos constitucionales.

II
En este orden de ideas, y examinados los alegatos expuestos, debe precisar esta Juzgadora lo siguiente:
La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Sin embargo, en atención a los hechos explanados por la accionante, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:
No se admitirá la acción de amparo: ….
”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o
la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o
en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.

Siguiendo este orden de ideas, se advierte que conforme al criterio jurisprudencial que venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, para que el presunto agraviado instara la vía del amparo no era requisito necesario el agotamiento previo de un procedimiento de multa ante el desacato del patrono en cumplir con la orden de reenganche; en efecto, bastaba entonces que constara tal negativa en el Informe expedido por el Funcionario del Trabajo designado por el ente administrativo, para que surgiera el derecho de acudir a la vía jurisdiccional ante la violación de derechos constitucionales como lo son el derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral reconocidos en la providencia administrativa objeto del presunto incumplimiento.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), al respecto estableció:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

En este sentido, en atención al criterio jurisprudencial antes invocado, y revisadas las actas procesales, observa este Juzgado que si bien el accionante en amparo alegó que ante el desacato del patrono de cumplir con lo ordenando en la providencia administrativa, se diò inicio en sede administrativa al respectivo procedimiento de sanción de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de autos se evidencia al folio 82 del expediente, la notificación efectuada en fecha 7 de agosto de 2009, a la Alcaldía del Municipio Simòn Bolivar sobre la providencia administrativa Nº 00509-2009, dictada en el procedimiento de multa iniciado en fecha 30 de junio de 2009 por la citada Inspectoria del. Siendo ello así, resulta entonces que, para la fecha de interposición del presente amparo, es decir, 6 de abril de 2010, había transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional ante la rebeldía del patrono en cumplir con la orden contenida en la Providencia Administrativa, y continuar el desacato a lo ordenado en la misma, lo que implica de conformidad con el ordinal 4, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hubo por parte del accionante un consentimiento tácito.
Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no existe situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado implica signos inequívocos de aceptación de la situación, lo que constituye causal de inadmisibilidad de acuerdo con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, aparte 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por Rafael Enrique Marín de Lima en contra de la Alcaldía del Municipio Simòn Bolivar del Estado
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa