REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2010-000282
Visto el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional por el Abogado Rubén Armas Leòn, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.251, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proveeduría Industrial del Este, S.R.L., y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, identificada en autos, contra la Resolución Nº 007-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoàtegui, y publicada en Gaceta Municipal Nº 03 Ordinario, de fecha 6 de agosto de 2007; siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisión, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones previas:
El recurrente interpuso la presente acción con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la precitada Resolución Nº 007-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoàtegui, mediante la cual resolvió la declaratoria de rescate y traslación y tradición de la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, al patrimonio municipal del Municipio Fernando de Peñalver.
Examinadas las actas procesales, y no observándose -sin revisar la caducidad- que el recurso incoado estè incurso en alguno de los otros motivos de inadmisibilidad previstos en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa en casos como el presente donde se ejerce Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, este Juzgado Superior ADMITE provisoriamente el Recurso de Nulidad interpuesto, a los sòlos fines de examinar la petición Cautelar de Amparo.
DEL AMPARO CAUTELAR
Observa este Juzgado que conjuntamente a la pretensión principal, existe una solicitud de Amparo Constitucional cautelar, razón por la cual debe proceder a realizar una revisión de las normas constitucionales alegadas por la parte recurrente y supuestamente violentadas, para así reestablecer, de ser el caso, la situación jurídica infringida y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, debe señalarse que la posibilidad de ejercer una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad de acto administrativo està prevista en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto dispone:
”La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político-Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, debe referirse sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es precisamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución. Se entiende entonces que la solicitud de amparo cautelar sólo podrá considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
En este orden de ideas, señalado lo anterior, y examinados minuciosamente los alegatos expuestos por el recurrente, advierte este Tribunal que los hechos por los cuales se plantea la solicitud de amparo cautelar resultan ininteligibles, pues no reflejan congruentemente cuáles son los hechos que sustentan la pretensión; lo que acarrea como consecuencia inmediata, que no pueda considerarse ciertamente si el amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 715, del 10 de mayo de 2001, caso: “Antonio José Pérez Alvarado y otros”, en un caso similar estableció:
“(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara” (Subrayado del original).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si la solicitud de amparo se encuentra viciada -por ininteligible como en el presente caso-; es decir, que no se entiende lo que el solicitante pretende, no podrá aplicarse el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de que la parte cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, pues simplemente no hay solicitud de amparo, y mal podría el Juez Constitucional señalarle al solicitante como debe ser explanada la solicitud, con lo cual de hacerlo, quedaría comprometida su sana imparcialidad.
Conforme a los argumentos antes expuestos, y vista la manifiesta ininteligibilidad de la solicitud de amparo interpuesta por el Abogado Rubén Armas Leòn, actuando como apoderado judicial de Proveeduría Industrial del Este, S.R.L., y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, debe declarar este Juzgado su inadmisibilidad. Así se decide.
DEL RECURSO DE NULIDAD
Habiendo sido declarado inadmisible el Amparo, corresponde pronunciarse sobre la admisión definitiva de la demanda de nulidad. En este sentido, el Tribunal hace las consideraciones que siguen:
Se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende por consecuencia, fue dictado el 22 de junio de 2007, por lo que, en principio, es presumible la caducidad de la acción para impugnarlo.
Dicha afirmación en principio deviene de que, examinados los alegatos expuestos por el apoderado actor, si bien señalò que, el precitado Municipio “…no agotó la citación personal y publicó un cartel de notificación extemporáneo….” de la revisión de las actas constata este Juzgado que, en fecha 30 de marzo de 2009, fue practicada Inspección Judicial por el Tribunal de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, a solicitud del hoy recurrente, en la cual entre otros particulares, solicitò se deje constancia si en Libro de Rescate de terrenos ejidos de ese Municipio, se rescató la parcela de terreno, ubicada entre la Avenida Peñalver y la carretera vieja que conduce Píritu a Puerto Píritu en la zona denominada Rincón Tovar, propiedad de la sociedad mercantil Proveeduría Industrial Del Este; siendo ello así, para la fecha en que fue practicada dicha inspección judicial, la parte recurrente estuvo en conocimiento del acto administrativo sobre el cual solicita su impugnación.
Siguiendo este orden de ideas, debe precisarse que el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaràn en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el tèrmino de noventa (90) dias continuos….”. De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses; por lo que, resulta vidente que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad – 7 de mayo de 2010- han transcurrido mas de seis meses; por lo tanto la acción de nulidad del acto de fecha 22 de junio de 2007, está evidentemente caduca, lo que la hace inadmisible.
Por todos los fundamentos legales antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Rubén Armas Leòn, apoderado judicial de Proveeduría Industrial del Este, S.R.L., y de la ciudadana Flora Salama de Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoàtegui. Y Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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