REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2004-000722
DEMANDANTE: ALEXIS GREGORIO TERAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.230.940, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY ANSLIE KEY, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.838.-
DEMANDADA: URQUIA DEL VALLE MOYA MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.234.651, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR GUEDES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana URQUIA DEL VALLE MOYA MACUARE, parte demandada, asistida por el abogado VICTOR GUEDES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2.004, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por PARTCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; intentado por el ciudadano ALEXIS GREGORIO TERAN GAMBOA; contra la ciudadana URQUIA DEL VALLE MOYA MACUARE, ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de junio de 2.001, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, mediante la cual alega el actor en resumen en su libelo, lo siguiente:
Que estuvo casado con la ciudadana URQUIA DEL VALLE MOYA MACUARE, ya identificada, cuyo matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 1.995, según copia anexada marcada con la letra “A”, y habiéndose producido dicha sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, y como quiera que no hubo acuerdo es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , procedió a demandar como en efecto demando la partición del único bien adquirido, el cual se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la primera etapa de la urbanización Boyaca VI, Sector Los Tronconales, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, construido y vendido por el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, según anexo marcado con la letra “B”.- Ahora bien, desde que fue declarada dicha disolución, existía una deuda hipotecaria que pesaba sobre la vivienda anteriormente identificada a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A) por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs: 775.251,73), cuya deuda fue cancelada por su persona por ante dicho ente gubenamental en fecha 14 de marzo de 2.001, según anexos marcados con las letras “C” y “D”, y de constancia expedida por el departamento de Crédito y Cobranzas del I.V.E.A, según anexo marcado “E”.- En tal sentido procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana URQUIA DEL VALLE MOYA MACUARE, por partición de la comunidad de bienes ya mencionada.- Asimismo hizo del conocimiento del Tribunal, que una vez disuelto dicho vinculo conyugal el procedió a la cancelación de la deuda total del crédito hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble, por lo que a tal efecto solicitó que su cónyuge le reintegrara la mitad, alegando de igual manera que el precio del inmueble era por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.000,00).- Dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación la demandada no lo hizo, razón por la cual a tal efecto pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Antes de pasar esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe primeramente hacer una revisión minuciosa de los puntos denunciados por la apelante, a los fines de ver si efectivamente se violó el debido proceso en la presente causa, y siendo que el mismo es una Garantía Constitucional, así como de orden público el cual el Juez se encuentra constreñido a verificar en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
Alega la apelante en su escrito de informes de fecha 30 de agosto de 2.004, folios 06 al 09, ambos inclusive, que hubo violación al debido proceso con ocasión a la citación por cuanto existía perención, asimismo denunció la violación de la norma establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de notificación del abocamiento por parte del Juez Dr. Luís Alberto Rivas.-
En este sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el primer punto referente a la perención, en virtud de ser la misma de orden público, irrenunciable por las partes, y aún de oficio el Juzgado puede pronunciarse sobre la misma dada su naturaleza, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Observa quien aquí decide que en fecha 26 de junio de 2.001, se admitió la presente demanda, seguidamente posterior a dicho auto de admisión se evidencia cursante al vuelto del folio veintiséis (26) que existe una nota de secretaría mediante la cual se deja expresa constancia que en fecha 30 de julio de 2.001, se libró la respectiva compulsa.-
En este sentido establece el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma en comento, concatenado al criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal, en el cual se ha establecido, que si bien es cierto, en la actualidad no existe la obligación o la carga procesal de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto, que se deben cumplir dentro de los Treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como es la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso antes señalado.- Y así se declara.-
Así las cosas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 1998, en el caso de Banco Hipotercario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces Gonzalez, señaló lo siguiente:
“…Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (Subrayado y negritas de quien aquí sentencia).”
Tal criterio se mantuvo hasta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2004, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
En tal sentido, en atención a los criterios antes señalados, observa quien aquí decide, que para la fecha de admisión de la presente demanda el actor tenía la carga procesal de consignar y poner a disposición del Juzgado los fotostatos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que el Tribunal elaborara la compulsa respectiva para la posterior citación de la demandada.- Y así se declara.-
Así las cosas, es de señalar que si bien es cierto, de actas se evidencia cursante al vuelto del folio veintiséis (26), una nota suscrita por secretaría mediante la cual se deja expresa constancia de que en fecha 30 de julio de 2.001, se libró la respectiva compulsa, no es menos cierto, que no existe la seguridad o certeza por parte de este Juzgado, de verificar de actas si efectivamente el actor consignó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los fotostatos tendientes a cumplir con su carga procesal, en virtud de no evidenciarse una nota de secretaría que hubiera dejado constancia de la consignación de los fotostatos, y siendo que ante tal eventualidad, existe la duda fundamentada de saber si efectivamente el actor cumplió dentro del lapso legal con su carga procesal; es por lo que esta sentenciadora en facultad de sus funciones y en virtud de ser el Juez es el director del proceso debiendo velar y procurar la estabilidad y los derechos de las partes, es por lo que este Juzgado a los fines de no lesionar los derechos de ambas partes, y tratar de dictar una decisión ecuánime que no desproporcione los derechos de los litigantes, ordena REPONER la presente causa al estado de que una vez que el Tribunal de la causa le de entrada al presente expediente, comience a correr a partir del día siguiente del mismo, el lapso de Treinta (30) días de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se declara nulo todo lo actuado a partir del 30 de julio de 2001.-
En consecuencia, dada la anterior decisión resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre las otras denuncias dirigidas a la violación de la norma establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de notificación del abocamiento por parte del Juez Dr. Luís Alberto Rivas.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana URQUIA DEL VALLE MOYA MACURE, en su carácter de autos; contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 06 de abril de 2.004.-
Segundo: Se REPONE la causa por PARTCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; intentada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO TERAN GAMBOA, contra la ciudadana URQUIA DEL VALLE MOYA, ya identificados, al estado de que una vez que el Tribunal de la causa le de entrada al presente expediente, comience a correr a partir del día siguiente del mismo, el lapso de Treinta (30) días de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se declara nulo todo lo actuado a partir del 30 de julio de 2001.-
Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
En esta misma fecha 24/05/2010 siendo las 2:15 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.,
La Secretaria
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