REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-G-2010-000006
Demandante: José Luís Rivero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.356.754, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Demandado: Cámara del Concejo Municipal del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Motivo: Cumplimiento del Acto Administrativo.
En fecha 22 de abril de 2010, el Abogado Juan José Marcano, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 37.301, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rivero Medina, interpuso por ante este Juzgado demanda por Cumplimiento del Acto Administrativo contra la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión, el Tribunal, previamente considera:
Revisadas las actas procesales observa el Tribunal que el actor estimó la cuantía de la causa en la cantidad de Ciento Seis Millones Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 106.019.267,20).
En este orden de ideas, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de la presente causa.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Atendiendo la interpretación formulada por la Sala Político-Administrativa, este Juzgado Superior es competente para conocer de las demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de Setenta Mil Una unidades tributarias (70-001 U.T) será competente la Sala Político-Administrativa.
En este mismo orden de ideas, advierte el Tribunal que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Ciento Seis Millones Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 106.019.267,20), monto que sobrepasa el limite de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que, resulta incompetente en razón de la cuantía y debe por tanto, declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente para conocer la demanda incoada por el ciudadano José Luís Rivero Medina contra la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Laz
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