REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000006
DEMANDANTE: Petrolera Zuata, Petrozuata,C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.996, bajo el N° A-11, Tomo A-10 y habiendo quedado registrada su última modificación en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Junio de 1.997, bajo el N° 47 del Tomo A-46.-
DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo.
El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 10 de Enero de 2006, por la abogada en ejercicio WESLEY BEJARANO LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.696, en su carácter de Apoderada Judicial de “Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A.”, contra la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Marzo de 2006, se Admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose lo conducente.
En fecha 28 de Abril de 2.010, la abogada Josefina del Carmen Figuera Veranees, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, solicita mediante escrito la Perención de Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2010, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en la causa.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, observa este Juzgado Superior que el 05 de Abril de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos constancia de la entrega del oficio N° 00-526, de fecha 20 de Marzo de 2.006 y el 20 de noviembre de 2008 la parte actora consigno copia simple de un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, siendo esta la ultima actuación de la parte actora, en consecuencia, en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000006.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Ldr.-
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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