REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000234
DEMANDANTE: Venezolana de Pavimentos y Canteras C.A. (VEPACA), Sociedad de Comercio inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, en fecha 21 de marzo de 1986, bajo el N° 69, Tomo IV, Libro VII, modificada en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N° 84, Tomo A-04.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Edwar Lucena Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 91.431.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo e los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso de Nulidad
La presente demanda fue incoada en fecha 5 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la empresa Venezolana de Pavimentos y Canteras C.A. (VEPACA) contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de junio de 2006, se admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió del Abogado Henry Otahola, apoderado judicial de ciudadano Freddy Rafael Caguana, escrito de contestación de la demanda, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 28 e septiembre de 2008, fecha en la cual el Apoderado judicial de ciudadano Freddy Caguana dio contestación a la presente demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Ab.
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