REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000288
DEMANDANTE: Simón Véliz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.635.067.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogadas Escaria Márquez y Carmen Mujica inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.108 y 53.066, respectivamente.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Montes del Estado
Sucre.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
La presente demanda fue incoada en fecha 1 de junio de 2006,por las apoderadas judiciales de la ciudadana Milagros Josefina Gómez contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre.
En fecha 6 de junio de 2006, se admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa como nueva Juez de este Tribunal y ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió Escrito de Contestación de la presente demanda y consignó Poder Certificado por Secretaria.
En fecha 30 de mayo de 2007, se fijó para el Tercer (3er) día de despacho próximo, como la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 1 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Ana Sánchez, parte demandante, solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada mediante correo certificado. Luego en fecha 7 de febrero de 2008, el Tribunal acordó dicho correo certificado de conformidad a lo solicitado, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de febrero de 2008, fecha en la cual se acordó el correo certificado, de conformidad a lo solicitado por la parte demandante, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Ab.
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