REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000295
DEMANDANTE: FRANCISCO LUIS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.699.223.-
APODERADOS: CARMEN MUJICA y EUCARIS MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 56.108, respectivamente.-
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 01 de Junio de 2006, las Abogadas en ejercicio EUCARIS MARQUEZ y CARMEN MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.108 y 53.066, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.699.223, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 06 de Junio de 2006, se admitió la presente causa librándose los oficios respectivos.
En fecha 20 de Diciembre de 2.006, quien suscribe la presente Resolución se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 07 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante correo certificado, siendo esta la ultima actuación procesal en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 07 de Febrero de 2008, fecha en la cual se dictó auto acordando la notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante correo certificado, en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000295.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Ldr.-
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