REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2008-000012
DEMANDANTE: Desarrollos Norabe C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.991, bajo el N° 68, Tomo 91-A-Sgdo.-
DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo.-
El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 15 de Enero de 2008, por el abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Desarrollos Norabe C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Enero de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicita a la Inspectoria del Trabajo los antecedentes administrativos atinentes al presente recurso y se libro el oficio correspondiente.
En fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal Admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose lo conducente.
En fecha 03 de Junio de 2.009, el apoderado actor, mediante diligencia solicita las gestiones necesarias para lograr las notificaciones y citaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda, siendo ésta su última actuación.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 08 de abril de 2008 fecha en la que la parte actora consigno el cartel hasta el 3 de junio de 2009, fecha en la cual el apoderado actor solicitó las gestiones necesarias para lograr las citación y notificaciones necesarias para la prosecución de la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000012.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Ldr.-
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