REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2009-000216

Se contraen las presentes actuaciones a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Hernàndez Correa, identificado en autos, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado admitió el recurso, y ordenò el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda. En su oportunidad fue realizada la audiencia preliminar ordenándose a tales efectos, abrir la causa a pruebas. Vencido el lapso probatorio, la audiencia definitiva se realizó en fecha 14 de mayo de 2010.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal, previamente considera:
De acuerdo a lo expuesto por el apoderado actor, del escrito libelar se desprende que, el querellante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoàtegui como Auditor Fiscal I el dia 17 de septiembre de 2002, hasta el dia 18 de marzo de 2009, fecha en la cual prescindieron de sus servicios, computándose un tiempo efectivo de prestación de servicios personales bajo relaciòn de dependencia de la Alcaldía de seis años, seis meses y un dia. Expuso como Auditor Fiscal I, se dedicaba a auditar las empresas que la Alcaldía por órgano de la Administración Tributaria Municipal le asignaba mediante Resolucion dictada por el Alcalde. Que le fue asignado un salario fijo equivalente al salario mínimo nacional, mas el veinte por ciento (20%) como comisiones por los reparos fiscales que practicaba a los contribuyentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 5 de la ordenanza sobre el Régimen de Ejercicio, Remuneración y Control de los Reparos Fiscales Municipales. Que desde la notificación de del Alcalde sobre prescindir de sus servicios, comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales en sede administrativa, reclamando la cancelaciòn de las mismas, en base al salario integral, salarios retenidos, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono de fin de año retenido y no cancelado, dias domingos, feriados, comisiones retenidas del quince por ciento (15%), entre otros. Demanda por lo tanto, la suma de Dos Millones Setecientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolivares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.723.471,28) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, conforme los discrimina en su libelo, y que el Tribunal da aquí por reproducidos.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales y tratándose que la competencia es materia de orden publico, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe pronunciarse este Tribunal sobre la competencia material que existe en el presente caso y el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que señala:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo la interpretación establecida por la Sala Político-Administrativa, este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial, así como contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de Setenta Mil Una unidades tributarias (70-001 U.T) serà competente la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la pretensión del demandante va dirigida al pago de una deuda estimada en la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolivares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.723.471,28), monto que sobrepasa el limite de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que resulta incompetente en razón de la cuantía, y debe por lo tanto declinar el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativa. Y Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Jorge Luis Hernàndez Correa contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui
Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución le corresponda conocer.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa