REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2004-001136



DEMANDANTE: MARÍA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 837.850.-

APODERADA JUDICIAL: ALBA MAGO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.958.-

DEMANDADA: MARÍA SENAIDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 4.785.767.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN RAFAEL CHINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520.-

MOTIVO: DESALOJO.-










En virtud de la apelación ejercida por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2.004, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por DESALOJO; intentará la ciudadana MARIA AGUIRRE; contra la ciudadana MARIA SENAIDA HERNANDEZ; ya identificados.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora es con ocasión a una demanda por Desalojo mediante la cual alega en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 03 de enero de 1.992, bajo la figura de contrato verbal, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA SENAIDA HERNÁNDEZ, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Valle Verde, Calle Bolívar, N° 29, Parroquia Pozuelos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, destinado para uso familiar.- Estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), mensual por espacio de seis años.- Que posteriormente se incrementó el canon de arrendamiento a la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), el cual se mantuvo por espacio de cinco (5) años y cuatro meses.- Que la arrendataria ha dejado de pagar la cantidad acumulada de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), correspondiente al lapso de once (11) años y cuatro (4) meses, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, no ha podido obtener la cancelación correspondiente.- Que la ciudadana MARÍA SENAIDA HERNÁNDEZ, intentó erigirse como propietaria de las bienhechurías perteneciente a ella, y a tal efecto tuvo que tramitar a través de la Notaría Pública de Puerto La Cruz, un documento de construcción y anexos, los cuales fueron presentados en la oportunidad del trámite del procedimiento de desalojo, a través de la Dirección de Inquilinato.- Que la decisión emanada del Juzgado del Municipio Pozuelos de esta Circunscripción Judicial declaró a su favor y quedó definitivamente firme, pero hasta la fecha no se ha podido ejecutar.- Que agotadas todas las instancias, procedió a solicitar la desocupación por falta de pago a través de los Tribunales competentes.- Fundamentando a tal efecto su demanda en los artículos 1, 33 y 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 599, apartado 7 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ya identificado, y que se le nombrara depositaria del mismo.- Asimismo, solicitó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Dando de igual manera cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.200,00).-

En la oportunidad de dar contestación la demanda lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

En el capítulo primero opuso la cuestión previa número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar las formalidades que indica el artículo 340 ejusdem, toda vez que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 4, 6 y 8 de dicha norma adjetiva, por cuanto no haber indicado los linderos del inmueble, ni acompañar los instrumentos fundamentales en la cual sustenta su pretensión; por otra parte, tampoco consignó el apoderado judicial el poder de donde deriva su representación, limitándose solo a consignar una copia simple del supuesto instrumento, sin haber aportado el original.-
En el capítulo segundo, a manera de ilustración expuso que siendo una adolescente se puso a trabajar como doméstica en la casa de la ciudadana MARIA LAVERMICOCA DI MARZO, quien vivía en un edificio de nombre Díaz Pino, ubicado en el cruce de la calle Democracia con la calle Buenos Aires de Puerto La Cruz, allí conoció a la ciudadana ROSA AGUIRRE, quien era madre de la demandante, con quien sostuvo una relación amistosa, eso fue aproximadamente en el año 1.988 cuando iba a contraer matrimonio con el ciudadano ARTURO PLAZA PLAZA, razón por la cual la ciudadana ROSA AGUIRRE, le dijo que ella tenía un rancho en el Barrio Valle Verde y que lo podía ocupar.- Al llegar al lugar a mediados del año 1.988 se encontró con un rancho abandonado en una parcela de terreno municipal, sin cercar, constituido por unas bienhechurías de tres (03) paredes, sin división alguna, el cual estaba convertido en un verdadero basurero, razón por la cual después de casada para poder mudarse dedicaron varias semanas para poder acondicionarlo y habitarlo, mudándose para el año 1.988, siendo el caso que un vecino de nombre OTILIO LOPEZ tuvo que pasarles un cable para proveerlos de electricidad.- transcurrido cierto tiempo aproximadamente en el año 1.999, le propuso a la ciudadana ROSA AGUIRRE, que le vendiera el rancho fijándose la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 50,00), los cuales le fueron entregados, por lo cual le solicitó un recibo o documento y la señora ROSA le manifestó que no hacía falta porque ese terreno era municipal por lo que podía construir y luego sacar su documento, razón por la cual la comenzó a construir siendo el ciudadano ENZO RAMOS quien construyó la vivienda según documento supletorio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 02 de febrero de 1.993, anexado marcado con la letra “A”.- Una vez que muere la ciudadana ROSA AGUIRRE, su hija MARIA LUISA AGUIRRE DE RINCONES, elaboró un Título Supletorio de construcción mediante falsas declaraciones.-
Seguidamente pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su libelo de demanda.-

Planteada la litis de esta manera, pasa este Juzgado a pronunciarse como punto previo sobre la cuestión previa alegada por el actor, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido la demanda con los requisitos establecidos en los ordinales, 4, 6 y 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, establece el contenido del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad su identidad, si fuere mueble: y los datos; títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
..6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.-
…8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.(…).-“

En atención al numeral 4º, observa quien aquí decide que efectivamente como lo afirma el A-quo, se evidencia cursante a los folios 179 y 180 del presente expediente, que la parte actora procedió a realizar la correspondiente subsanación de ley, e indicó los linderos del inmueble objeto del presente litigio, con el cual subsanó el defecto que según la demandada tenía el libelo de la demanda relativo al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

En relación al numeral 6º, relativa a los instrumentos fundamentales de la acción, considera quien aquí decide que la presente demanda se sustenta en un juicio por Desalojo proveniente de un contrato verbal acordado por ambas partes según lo alegado por la actora, razón por la cual mal podía la parte actora haber consignado algún contrato, pues, a su decir su pretensión dimana de un contrato verbal; en tal sentido, considera quien aquí decide, que la presente cuestión previa no debe prosperar, como en efecto.- Así se declara.-

En relación al numeral 8º, relativo al nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, observa quien aquí decide, que la copia del mismo fue anexado junto al libelo de demanda, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad procesal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene pleno valor probatorio y de ella se evidencia el carácter de apoderada de la demandante de la Dra. Alba Mago y por ende, se declara improcedente la cuestión previa opuesta.- Y así se declara.-

Decidida la cuestión previa opuesta y declarada Sin lugar la misma, es por lo que este Juzgado procede de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte demandada durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, presentó tres (3) escritos los cuales este Juzgado pasa a analizar de la siguiente manera:

En relación al primer escrito de pruebas presentado en fecha 15 de septiembre de 2.003, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive, consignó los siguientes documentos:

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos:- Por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

2.- Promovió título supletorio de construcción otorgado por el ciudadano ENZO RAMOS, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 2 de febrero de 1.993, anotado bajo el Nº 36, Tomo 8.- En virtud a los criterios expuestos por nuestro Máximo Tribunal el cual ha sostenido que en lo referente al título de construcción y título supletorio aportados al proceso como elemento probatorio, los mismos deberán estar sometido a la contradicción de prueba por la parte adversa en el juicio, en el cual se pretende hacer valer y se haya producido, en el sentido, de que si bien es cierto que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal establecida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, cuya fe pública no puede considerarse que prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso; razón por la cual considera esta sentenciadora, que siendo que el presente título de construcción emana de una tercera persona, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió de ratificar su contenido y firma, por ser un tercero ajeno a la causa, y siendo que de actas efectivamente se evidencia la declaración del mismo (folios 389 al 380), es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano ENZO RAMOS, construyó en la parcela de terreno donde se levantó el inmueble objeto de la presente causa, la vivienda descrita en dicha documental, por cuenta y orden de la demandada, quien canceló los gastos derivados de tal construcción con dinero de su propio peculio, en consecuencia desecha la impugnación realizada por la parte actora aunado a que tales documentales fueron anexadas al escrito de contestación de demanda y no al escrito de pruebas como lo pretendió hacer ver la actora en su impugnación (folios 144 al 145).- Y así se declara.-

3.- Contrato signado con el Nº 024448 celebrado entre la demandada y CADAFE en fecha 27 de abril de 1.990.- Ahora bien, si bien es cierto, con tal documental la parte demandada pretende demostrar que es completamente falso que la demandante le hubiese dado en arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa en el año 1.992; no es menos cierto, la misma debió ser promovida a través de la prueba de informes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

4.- Marcadas con la letra C y constante de 71 folios útiles, facturas emitidas a nombre de MARIA ZENAIDA HERNÁNDEZ y MARÍN ZORRILLA, por diferentes empresas de venta de materiales de construcción desde 1.997 hasta 2002.- Por cuanto las mismas son emanadas de un tercero ajeno a la causa, y no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

5.- Constancia de pago suscrita por el ciudadano JUNNY MARCANO mediante la cual manifiesta haber recibido de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 3.461,80) promoviendo de igual manera la testimonial de dicho ciudadano a los fines de la ratificación en su contenido y firma de la mencionada documental.- Por cuanto de actas se evidencia que tal documental fue ratificada en su contenido y firma (395-396), mediante la cual se evidencia que efectivamente los trabajos en el inmueble objeto del presente litigio fueron efectuados efectivamente por el, por cuenta y orden de la demandada, recibiendo a tal efecto la cantidad de dinero allí expresada con ocasión a dichos trabajos; en tal sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de lo antes expuesto.- Y así se declara.-

6- Constancia expedida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO en fecha 21 de febrero de 2000, mediante la cual se hace constar que en los archivos de dicha Dirección reposa un expediente a nombre de MARIA HERNÁNDEZ, sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno de propiedad municipal, cuya dirección coincide con la del inmueble objeto de la presente causa; en tal sentido siendo que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad procesal, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tener la misma carácter administrativo, en tal sentido la valora como demostrativo de lo expuesto en dicha constancia, así como la nota suscrita al final la cual señala lo siguiente: “.... en ningún caso se puede considerar como un testimonio de propiedad”.- Y así se declara.-

7.- Las testimoniales de los ciudadanos LOPEZ RAMÓN OTILIO, GENOBEBA MARÍN DE ROSA, ISIDRO BEJARANO y JUNNY MARCANO:- Por cuanto dichas testimoniales fueron negadas a los fines de su declaración en el auto de admisión (folio 147), es por lo que el Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

8.- Inspección judicial sobre el inmueble al cual se contrae la pretensión demandada.- En atención a dicha Inspección Judicial, si bien es cierto, de actas se evidencia que cursa a los folios 185 al 187, ambos inclusive, las resultas de la misma, no es menos cierto que una vez trasladado el Tribunal no pudo evacuarse la misma por considerar el Juez de la causa que la parte demandada a los fines de dejar constancia de su petitorio, debió solicitar la designación de un experto, en tal sentido, siendo que de la misma no se observa la evacuación de ningún particular, es por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

9.- Invocó en su favor las presunciones establecidas en los artículos 773 y 775 del Código Civil.- En cuanto a este particular considera quien aquí sentencia que siendo que la parte promovente no especifico que hechos o presunciones concretas pretende hacer valer, mal podría este Juzgado inferirlas y suplirles defensas a las partes.- Y así se declara.-

En relación al segundo escrito de pruebas, cursante a los folios 148 al 151, ambos inclusive, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas con sus respectivos anexos y alegatos que consignara en fecha 15 de septiembre de 2.003.- Por cuanto el Tribunal se pronunció previamente en todas y cada una de las mismas en su oportunidad correspondiente, da aquí por reproducido lo ya expuesto en cada uno de los particulares anteriores.- Y así se declara.-


2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON OTILIO LÓPEZ (380 al 381), GENOVEVA MARÍN DE ROSA (382-383), ISIDRO BEJARANO (384-385), JUNNY MARCANO (395-396), ROSA GOITIA (386 y 387 desiertos) y LILIA ROMERO (388 y 394 desiertos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.496.658, 8.312.613, 5.858.664, 10.288.090, 10.466.907 y 10.289.492, respectivamente.-

En relación a dichas testimoniales los mismos fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana MARIA SENAIDA HERNANDEZ, a excepción del ciudadano RAMON LÓPEZ, quien manifestó haberla visto una vez; asimismo afirmaron no conocer a la demandante ciudadana MARIA AGUIRRE, que la demandada construyó en una parcela de terreno ubicada en Valle Verde, el inmueble señalado en dichas declaraciones, el cual se da aquí por reproducido; razón por la cual el Tribunal valora sus deposiciones por haber sido los mismos hábiles y contestes, y les otorga valor probatorio aún cuanto tales declaraciones se encuentran encaminadas a esclarecer hechos distintos a los derivados del presente juicio por la acción de Desalojo, es decir, demostrar que la demandada es la propietaria del inmueble en litigio; en este sentido, si bien es cierto, la demandada puede traer nuevos hechos en la contestación de demanda, no es menos cierto, que éstos deben estar encaminados a esclarecer hechos derivados de la pretensión del actor como el presente caso la parte demandada se encaminó a demostrar su propiedad, por que era la única forma que tenía para demostrar bajo que condición ocupaba el inmueble, y una vez probado que lo hacia con carácter de dueña, porque construyó las bienhechurías, obviamente no podía ser arrendataria; en tal sentido considera quien aquí decide, que tales deposiciones aportan elementos de convicción y probatorios al proceso, a los fines de desvirtuar la relación arrendaticia verbal alegada por la accionante, razón por la cual se les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

3.- En el capítulo tercero y cuarto, a fin de verificar lo que denomina el promovente, las contradicciones y desaciertos de la actora promueve marcadas F y G, copia certificada por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INQUILINATO, del escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana MARIA LUIS AGUIRRE DE RINCONES recibido por la Dirección de Inquilinato del Municipio Sotillo, en fecha 8 de febrero de 1.996, en la cual, se evidencia que la demandante alegó que desde hace siete (07) años, cuando interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Sotillo, el procedimiento administrativo por desalojo, no alegó en su escrito la supuesta falta de pago, sino necesidad de ocupar el inmueble.- El Tribunal, por cuanto tales documentales fueron consignadas en copia cerificadas les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron atacadas por la parte adversa, evidenciándose de las mismas que la parte actora acudió ante los organismos competentes abrogándose la cualidad de propietaria arrendadora y solicitando la desocupación del inmueble objeto de la presente causa por necesidad propia, así como que también tal solicitud fue decidida por la correspondiente Providencia Administrativa dictada al efecto, en fecha 21 de enero de 1.997; en tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente del criterio expuesto por la promovente, pueden evidenciarse las contradicciones por parte de la demandante, en virtud de que en el presente proceso si bien es cierto, es con ocasión a una demanda por desalojo, no es menos cierto, que la litis se centra en demostrar por parte de la actora la relación arrendaticia verbal existente entre ambas partes, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de la contradicción entre lo planteado por la parte actora en fecha 08 de febrero de 1.996, por ante la Alcaldía del Municipio Sotillo de este estado y lo planteado en la presente causa.- Y así se declara.-

En el tercer escrito, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ENZO RAMOS, e instó al Juzgado de la causa, a que fuese traído por la parte actora a los fines de interrogar a dicho testigo sobre la validez de su testimonial.- Por cuanto, el Tribunal se pronunció previamente sobre dicha testimonial en el numeral dos (02) del primer escrito de pruebas, da aquí por reproducido lo antes expuesto.- Y así se declara.-

Por diligencia que riela a los folios 182 y 183 se aprecia que la parte actora impugnó las que rielan de los folios 64 al 140, los cuales son los anexos consignados por la parte demandada a su primer escrito de pruebas, marcados con las letras A, B y C, a saber: título de construcción, contrato de suscripción de servicio eléctrico con la empresa CADAFE y diferentes facturas por concepto de materiales de construcción, respecto a tales impugnaciones quien aquí decide ya precedentemente se pronunció sobre el valor probatorio de tales documentales impugnadas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el numeral primero, invocó e hizo valer el mérito favorable de autos.- Por cuanto la misma fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el numeral segundo, promovió el documento de construcción a su favor, otorgado por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS.- Por cuanto la misma si bien es cierto es una documental autenticada, no es menos cierto, que emana de un tercero ajeno a la presente causa, aunada a su evacuación fuera del decurso del proceso, razón por la cual una vez incorporada a la litis la misma debió ser promovida tal declaración a los fines de que el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS , ratificara su contenido y firma, por ser un tercero ajeno al proceso, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el numeral tercero, promovió recibos de pago por concepto de propiedad inmobiliaria de los años 1.993 y 1.994, respectivamente, anexado marcado con las letras “C” y “D”.- Por cuanto tales documentales no fueron impugnadas por la parte adversa y emanan tales recibos de un ente público con su respectivo sello de emisión, el Tribunal, les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente la actora hizo los referidos pagos de propiedad inmobiliaria correspondiente a la Alcaldía del Municipio Sotillo, por los impuestos de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 29 de Valle Verde.- Y así se declara.-

En el numeral cuarto invocó el mérito probatorio que se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 21 de enero de 1.997, el cual anexó marcado con las letras “E” Y “F”, respectivamente.- Por cuanto en atención al documento marcado con la letra “E”, el Tribunal previamente se pronunció sobre este particular en el numeral dos (02) del segundo escrito de pruebas presentado por la parte demandada, da aquí por reproducido lo antes expuesto.- Y así se declara.-

En relación a la documental marcada con la letra “F”, documento administrativo de donde se evidencia la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo.- Por cuanto tal documental no fue atacada por la parte adversa, el Tribunal la aprecia como demostrativo de lo allí expuesto con ocasión haberse declaro nulo el expediente o ficha catastral elaborado y otorgado a favor de la ciudadana MARIA SENAIDA HERNANDEZ, más sin embargo no pasa a otorgarle valor probatorio por cuanto el presente juicio es con ocasión a una demandada de desalojo siendo trabada la litis en demostrar la existencia del contrato verbal establecido entre las partes.- Y así se declara.-

En el numeral cinco, promovió los recibos por concepto de canon de arrendamiento que en el decir de la promovente no han sido cancelados por la arrendataria.- Por cuanto observa quien aquí decide que efectivamente dichos recibos si bien es cierto no fueron atacados por la parte adversa, mal podría esta haber impugnado los mismos por cuanto no emanan de ella, sino por el contrario de una sola parte, es decir, la actora, en tal sentido mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio a los mismos, por cuanto en base a los principios constitucionales nadie puede constituir prueba a su favor.- Y así se declara.-

En el numeral sexto, ratificó las impugnaciones precedentemente hechas por su parte.- En tal sentido, por cuanto el Tribunal previamente ya se pronunció da aquí por reproducido lo antes expuesto.- Y así se declara.-

En el numeral séptimo, promovió comunicación suscrita por el abogado EUGLIS SÁNCHEZ, mediante la cual conmina a la demandada a cancelar el monto de lo adeudado por concepto de arrendamiento.- Por cuanto la misma emana de una tercera persona ajena al juicio, sin que de actas se evidencia que la misma haya sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el numeral octavo, hizo valer a su favor la declaración dada por la demandada que riela a los folios 44 y 45 del expediente en la que reconoce como propietaria a la madre de la demandante.- En relación a esta solicitud se hace necesario señalar por este Juzgado, que el mismo tiene el deber de valorar y pronunciarse sobre toda declaración expresa o tácita formuladas por las partes; siempre y cuando sea alegada por la parte contraria la cual se pretende hacer valer, en este sentido, si bien es cierto, de actas se evidencia de los folios 44 y 45, expediente mediante el cual la demandada reconoce como propietaria de las bienhechurías originarias a la madre, no es menos cierto, que tal declaración no conlleva al esclarecimiento de los hechos con ocasión a la presente litis, la cual no es más que la demostración o aceptación de una relación arrendaticia entre ambas partes, aunado a la diferencia de linderos y medidas que expresa cada uno de los certificados de construcción, evidenciándose igualmente que el promovido por la parte actora no tiene número de identificación del inmueble, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

Planteada la litis de esta manera en atención a lo expuesto y demostrado por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

Observa quien aquí decide, que la presente acción es con ocasión a una demanda por Desalojo, en virtud de un contrato verbal establecido entre las partes, razón por la cual debido al incumplimiento de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, la actora procedió a demandar como en efecto lo hizo.- En la oportunidad de dar contestación la demandada trae a los autos nuevos hechos, que si bien es cierto, es con ocasión al inmueble el cual habita, y el cual es objeto de la presente causa, no es menos cierto que los mismos no son con ocasión a la relación arrendaticia alegada por la actora, sino con ocasión a una abrogación de propiedad que hace la misma sobre el referido inmueble, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo todas y cada uno de los particulares alegados por el actor en su libelo de demanda.-

En este sentido, debemos tener claro y dejar establecido que, por una parte, si bien es cierto, la demandada puede traer a la contestación nuevos hechos, no es menos cierto, que los mismos tienen que ir encaminados y concatenados con la acción principal, es decir, con la pretensión de donde deriva el juicio, pues alegar hechos distintos a estos le cercenaría el derecho de poder demostrarlos en la fase probatoria, pues la única manera de poder demostrar hechos distintos derivados de la acción principal, sería a través de una reconvención. Ahora bien, al respecto es necesario recalcar que la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado.- Para su admisibilidad es necesario que exista conexión, al menos parcial, de título, o que el título de la reconvención pertenezca ya a la causa como medio de excepción, situación esta que de actas no se evidencia lo haya hecho la demandada, en tal sentido, solo asumía la carga probatoria de demostrar que su ocupación del inmueble objeto del presente litigio era con ocasión a una situación distinta a una relación arrendaticia verbal, tal y como lo alegó la demandada, y la actora por su parte, tenía la carga probatoria de demostrar tal relación arrendaticia, siendo para ello su prueba idónea la prueba de testigos.- y así se declara.-

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que ambas partes se centraron en demostrar quien ostentaba la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, sin que este fuese el punto controvertido de la presente acción, por su parte la actora en la fase probatoria, logró demostrar que la Alcaldía del Municipio Sotillo dictó resolución mediante la cual anuló la providencia expedida a favor de la ciudadana MARIA SENAIDA HERNANDEZ, en fecha 02 de febrero de 1.993.- Esto demuestra la anulación antes señalada, pero no que existía contrato verbal de arrendamiento, pues, se anuló la inscripción catastral de MARIA HERNANDEZ y se declaró válida la de MARIA AGUIRRE RINCONES, pero ello solo prueba que se dictó un acto administrativo basado simplemente en las fechas de las solicitudes de ambas partes por ante el órgano administrativo competente, lo cual no contribuye a esclarecer si hubo o no contrato verbal de arrendamiento.- Igualmente en fecha 21 de enero de 1.997, la Alcaldía del Municipio Sotillo dictó providencia administrativa mediante la cual se le declaró a la actora el derecho de ejercer las acciones pertinentes contra la demandada, pero por unas causales diversas a las que se ventilaron en esta causa, por tanto la demandada no demostró a través de la prueba de testigo la relación arrendaticia.- Y así se declara.-

Por otra parte, no habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia verbal existente entre ambas partes, la apelación interpuesta esta encaminada a prosperar.- Y así se declara.-

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente la presente acción no debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2.004.- Y así se declara.-

DECISION

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2.004, y consecuencialmente REVOCADA dicha sentencia.

Segundo: Sin lugar la acción que por DESALOJO, intentará la ciudadana MARIA AGUIRRE contra la ciudadana MARIA SENAIDA HERNANDEZ, ambas ya identificadas, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 29 del Barrio Valle Verde Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión., conste.
La Secretaria.,


Expediente BP02-R-2004-001136