REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BE01-X-2008-000008


DEMANDANTE: VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.440.535, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651.-


DEMANDADA: LAURELINA LOAIZA DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.685.041, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.703.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-


Por auto de fecha 17 de abril de 2.008, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentado por el abogado VICTOR GUEDES; contra la ciudadana LAURELINA LOAIZA DE QUIROZ, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 28 de abril de 2.008, librándose la correspondiente boleta de intimación.-

En fecha 13 de mayo de 2.008, compareció el abogado VICTOR GUEDES, en su carácter de autos, y solicito se acordará la notificación de la demandada.- En fecha 10 de junio de 2.008, compareció el abogado VICTOR GUEDES, en su carácter de autos, y solicitó pronunciamiento sobre la medida pedida en el escrito libelar.-

En fecha 16 de junio de 2.008, compareció la ciudadana LAURELINA LOAIZA DE QUIROZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, y se dio por intimada asimismo hizo formal oposición.- En fecha 25 de junio de 2.008, compareció el abogado VICTOR GUEDES, en su carácter de autos y solicitó la notificación de la demandada a través de correo certificado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 30 de junio de 2.008.-

En fecha 30 de junio de 2.008, compareció la ciudadana LAURELINA LOAIZA DE QUIROZ, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 04 de julio de 2.008, compareció el abogado VICTOR GUEDES, en su carácter de autos, y consignó escrito de observaciones a la contestación.-

Por auto de fecha 14 de julio de 2.008, el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.- Por auto de fecha 05 de agosto de 2.008, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión.- Por auto de fecha 05 de agosto de 2.008, el Tribunal admitió la presente causa.- En fecha 06 de agosto de 2.008, compareció el abogado VICTOR GUEDES, en su carácter de autos y solicitó la citación de la demandada a través de correo certificado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.008.- En fecha 30 de septiembre de 2.008, compareció la ciudadana LAURELINA LOAIZA DE QUIROZ, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, y se dio por citada en la presente causa.-

En fecha 02 de octubre de 2.008, compareció la ciudadana LAURELINA LOAIZA DE QUIROZ, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 07 de octubre de 2.008, compareció el abogado VICTOR GUEDES, en su carácter de autos, y presentó escrito de observaciones a la contestación presentada por la demandada, así como estimación de sus honorarios.- En fecha 11 de noviembre de 2.008, compareció la ciudadana LAURELINA LOAIZA DE QUIROZ, en su carácter de autos, y solicitó se abriera la articulación probatoria, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.008.-

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.- En fechas 01 de diciembre de 2.008, 03 de marzo, 14 de abril, 12 de mayo, 08 de julio, 28 de septiembre de 2.009, y 04 de febrero de 2.010, compareció el abogado VICTOR GUEDES, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De actas se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de unos Honorarios Profesionales Judiciales con ocasión al juicio por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, intentado por la ciudadana LAURELINA LOAIZA DE QUIROZ, asistida por el abogado actor; contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.-

En la oportunidad de dar contestación, la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo previo: Antes de entrar a formular mi contestación, tengo la honrosa obligación de manifestar al Tribunal (…), de ninguna manera se pretende desconocer ni lesionarle al intimante el derecho que pudiera asistirle para estimar y pretender cobrar lo que le corresponda de acuerdo a las normas y criterios vigentes aplicables al cobro de honorarios judiciales (…).-
Capítulo Primero: A) De los hechos ciertos: En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005), le otorgué por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, poder especial al abogado VICTOR GUEDEZ (…).-
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil siete (2.007), me vi en la ineludible necesidad de otorgar poder a otro profesional del derecho, (…) abogada DORIS ZABALETA, como bien consta en los autos del cuaderno principal del expediente.- (…).-
Por mi mente no ha pasado en ningún momento, pretender burlar su responsabilidad y no cancelarle los honorarios que le puedan corresponder al abogado VICTOR GUEDEZ (…), simplemente, como ya lo he dicho: no me sentía representada por el abogado GUEDEZ, al extremo de que la notificación al Gobernador y al Procurador del Estado Sucre, que ordenó ese Tribunal para proceder a dictar sentencia, data de febrero de 2.007, no obstante que el mismo doctor GUEDEZ retiró del Tribunal los oficios (…) sin embargo esos oficios nunca llegaron al Tribunal comisionado, perdiéndose un tiempo apreciable (…).-
Yo no firme con el doctor GUEDEZ contrato de honorarios, pero sí habíamos acordado que yo le cancelaría el treinta por ciento (30%) al terminar el juicio.-
El monto o valor estimado de la demanda que yo incoé contra el Estado Sucre, es la cantidad de Bs: 16.869,94, no puede pretender el abogado intimante aspirar a que yo le cancele a él o que a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad de Bs: 15.500,00).-
B) De los hechos que no son ciertos: 1) No es cierto que el abogado VICTOR GUEDEZ haya tratado de contactarme sin lograrlo (…).- 2) No es cierto que he tratado de burlar el pago de los honorarios que le pudieren corresponder (…).- 3) No es cierto que debo pagar al intimante la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.500,00), ni que a dicho pago deba ser condenada por ese Tribunal.-
De manera por demás capciosa, el intimante no hace referencia alguna al hacer su requerimiento de pago, mediante la injusta demanda por honorarios profesionales, pagaderos por partes (…).- 4) No es cierto que al abogado VICTOR GUEDES, deba pagarle yo el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por cuanto en el juicio principal, han actuado varios abogados y lo que me correspondería pagar sería ese mismo porcentaje, dividido entre los abogados que han actuado.- (…)
Capítulo segundo.- Fundamentos de los derechos de la parte intimada.- Negó, rechazó y contradijo que el abogado VICTOR GUEDEZ deba percibir la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.500,00) (…).-
Rechazó y contradijo que deba cancelar ajuste por inflación por tratarse de una cantidad indeterminada, íliquida y aun no exigible la que ha demandado (…).-
Rechazó y contradijo que haya debido pedir retasa, por ser improcedente lo solicitado por el abogado intimante (…).-

Ahora bien, visto el contenido de la contestación de la demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, razón por la cual a tal efecto pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De actas se evidencia que la parte actora no presentó escrito de prueba, pero a tal efecto este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones mencionadas por la parte actora en su libelo de demandada y cursantes al cuaderno principal, en virtud de constar las mismas en forma de diligencias y escritos, las cuales fueron presentadas ante la secretaria del Tribunal y suscritas por dicho abogado. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, promovió y dio por reproducido el contenido de los folios 38,39 y 40 del cuaderno separado, marcado con las letras A, B y C respectivamente, en el cuaderno separado que se refieren a los comprobantes de Depósitos Bancarios, debidamente sellados por el cajero recibidor, que corresponden a los pagos que por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales efectuó, en la cuenta Nº 01500088567088010771, del Banco Mercantil:

Documento marcado con la letra A, depósito Nº 000000219150931, Banco Mercantil, a favor del ciudadano VENANCIO SALAS, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0150088567088010771.- Documento marcado con la letra B, depósito Nº 000000219115546, Banco Mercantil, a favor del ciudadano VENANCIO SALAS, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0150088567088010771.- Documento marcado con la letra C, depósito Nº 000000205272293, Banco Mercantil, a favor del ciudadano VENANCIO SALAS, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0150088567088010771.- Por cuanto tales depósitos fueron realizados a favor de un tercero que no es parte en el juicio es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, por ser a favor de una persona totalmente distinta al abogado intimante.- Y así se declara.-

En el capítulo II, Promovió y dio por reproducido el contenido del folio 41 del cuaderno separado marcado con la letra “D”, Por cuanto tal recibo se encuentra debidamente firmado por el abogado intimante abogado VICTOR GUEDES, sin que el mismo hubiera desconocido en su contenido y firma dicho recibo en su debida oportunidad procesal; es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana LAURELINA DE QUIROZ, canceló al abogado VICTOR GUEDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs: 300,00) por concepto de abono a gastos de demanda-Gobernación Sucre.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió y dio por reproducido el contenido del folio 42 marcado con la letra “E”.- Si bien es cierto, dicha documental no fue atacada por la parte adversa en su debida oportunidad procesal; no es menos cierto, que la misma no coadyuva a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, la cual no es mas que el cumplimiento de la obligación de la cancelación de los honorarios profesionales al abogado intimante; razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En este sentido, planteada la litis de esta manera y habiéndose analizado las pruebas, considera este Juzgado necesario pasar a analizar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que dinamen de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.- Y así se declara.-

A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la contestación del demandado.- Y así se declara.-

Dicho esto, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, pues, solo se excepcionará en el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al accionante no aportar el instrumento fundamental de la demanda, en los casos señalados en dicha norma.- Y así se declara.-

En este sentido, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro de HONORARIOS Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, en su página 122, señaló lo siguiente:

“No obstante como expresan BELLO MARQUEZ y RENGEL ROMBERG si bien el accionante se encuentra eximido o relevado de aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, no por ello quiere decir que se encuentra relevado de producirlos al proceso, ya que la excepción a que se contrae la norma, se refiere únicamente a la no obligación de incorporar los instrumentos desde el inicio del proceso, es decir junto al libelo de la demanda, pero sí deben aportarse en el lapso probatorio, ya que el juez no puede decidir en base a instrumentos que no constan en autos.-
De esta manera, la excepción en estudio solo trae como consecuencia, que de ser invocada por el accionante la norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para no aportar junto al libelo los instrumentos fundamentales, queda abierta la posibilidad de producirlos en la etapa probatoria, en caso contrario, de no haberse acompañado los instrumentos en esta etapa procesal y no existir las excepciones del artículo en cuestión, la incorporación en otro momento distinto es totalmente extemporánea y los instrumentos no podrán ni deberán ser apreciados por el operador de justicia en la sentencia definitiva.-“



Dicho esto, debemos señalar que si bien es cierto, la parte actora en la fase probatoria no promovió pruebas, no es menos cierto, que las diligencias y escritos mencionados en el libelo de demanda fueron previamente valorados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.359 del Código Civil, por cuanto las mismas constan en el expediente principal, siendo con ello que fueron presentadas ante la secretaria del Tribunal y suscritas por dicho abogado, constituyendo así documentos público, dimanando de las mismas el derecho directo que tiene el profesional del derecho a percibir honorarios profesionales.- Y así se declara.-

Por su parte, la demandada tenía la carga procesal de demostrar haber cumplido con su obligación, en el sentido de haber cancelado los honorarios profesionales del abogado VICTOR GUEDEZ, los cuales en principio según la demandada en su escrito de contestación, fueron pactados en forma verbal en el treinta por ciento (30%) del monto principal de la demanda, siendo concordante y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; debiendo acotar este Juzgado de igual, que si bien es cierto, el referido profesional del derecho no culminó dicho juicio participando otros abogados en el mismo, no es menos cierto, que existe discrepancia entre lo efectivamente cobrado por el abogado intimante y lo estimado en la acción que incoa, aunado a lo aseverado por la parte intimada cuando señala que… no pretende burlar su responsabilidad y no cancelarle los honorarios que le puedan corresponder…omisis. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que el abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que tiene el abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651, en el presente juicio por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentado por el mencionado abogado; contra la ciudadana LAURELINA LOAIZA DE QUIROZ, ya identificada.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cinco días del mes de mayo del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito. La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa.-
En esta misma fecha 05/05/2010, siendo las 12:55 p.m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,
La Secretaria.,