REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000380

DEMANDANTE: Centro Medico Total C.A.

DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo del los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2006, por el Abogado Oscar Luís Fuentes Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Medico Total C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 26-06, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Javier Gómez.
El 1 de agosto de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al ciudadano José Javier Gómez, como parte interesada y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 2 de abril de 2007, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada, asimismo, en fecha 2 de mayo de 2007, el Alguacil de éste Juzgado consigna, resulta de notificación efectuada al Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de junio de 2008, la Abogada Nelly Urbano Mejias en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Total C.A., consignó escrito de acuerdo transaccional realizado entre las partes y solicitó la homologación; ahora bien, por auto de fecha 2 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora consigne documento poder en original o copia certificada que acredite su representación, siendo esta la ultima actuación procesal.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 4 de junio de 2008, fecha en la cual, la parte actora consignó transacción, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria

Laz Abog. Mariela Trías Zerpa.