REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000625

DEMANDANTE: “Consorcio Mecavenca-Jantesa/Dietsmann,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo 1-C, de fecha 23 de mayo de 2001.

DEMANDADA: Inspectoría Del Trabajo De Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.


El presente Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Consorcio Mecavenca-Jantesa/Dietsmann, contra la Providencia Administrativa Nº 157-06, de fecha 20 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Carlos Echegaray; fue recibido en este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dicto auto solicitando los antecedentes administrativos de la Providencia Administrativa motivo de litigio al ente demandado, librándose así el Oficio respectivo, siendo esta la última actuación procesal cursante en el expediente.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual se solicitaron los antecedentes administrativos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000625.-
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz