REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2007-000263


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CRYOVEN, C.A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1.985, bajo el Nº 44, Tomo 41-A-Pro.-


APODERADOS JUDICIALES: JOSE SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA ROMERO ALVARADO, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 997.275, 1.191.946 y 8.254.312, respectivamente.-


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE FERIAL AGROINDUSTRIAL PEDRO RAFAEL TRIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-38.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDON, RICARDO BELLORIN OJEDA y otros inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 17.557, 36.468, 80.669, respectivamente.-



MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

Por distribución, en virtud de la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.007, llega a este Tribunal el presente expediente, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria; intentara la Empresa CRYOVEN, C.A; contra SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE FERIAL AGROINDUSTRIAL PEDRO RAFAEL TRIAS, C.A.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.007, mediante el cual Juzgado A-quo ratificó el auto de fecha 16 de noviembre de 2.006, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en virtud de haber negado la solicitud de designación de nuevo experto por parte del Tribunal, por cuanto habían transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho siguientes al acto de designación de expertos.-

Dicho esto, observa quien aquí sentencia que el Juzgado de la causa por auto de fecha 18 de mayo de 2.007, negó la apelación interpuesta por el actor, razón por la cual éste interpuso un recurso de hecho el cual fue declarado Con Lugar ordenándose oír la misma, razón por la cual corresponde a esta superioridad decidir la misma.- Y así se declara.-

En este sentido, observa esta Juzgadora, que por auto de fecha 09 de agosto de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.- En fecha 11 de agosto de 2.006, se efectuó el acto de designación de expertos.- En fecha 04 de octubre de 2.006, se libró boleta de notificación a los expertos.- En fecha 09 de noviembre de 2.006, la parte actora solicitó se designará nuevo experto por parte del tribunal.- En fecha 16 de noviembre de 2.006, el Juzgado de la causa ordenó expedir cómputo por secretaría a los fines de determinar los días de evacuación del lapso probatorio, determinando que habían transcurridos treinta y cuatro (34), razón por la cual por auto separado negó la solicitud por parte de la actora de designar nuevo experto por ser la misma extemporánea.-

Ahora bien, el lapso probatorio lo constituyen los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez en relación a la aportación y promoción de las pruebas, así como su evacuación o su recepción ante el juez, teniendo este criterio como asidero jurídico como base en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual reduce el lapso probatorio a los dos momentos, la promoción y la evacuación de las pruebas.- No obstante la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión, todo ello dirigido a garantizar el contradictorio entre las partes que aseguren el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte.- Y así se declara.-

Dicho esto, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, la parte actora promovente de la experticia, promovió la misma en su debida oportunidad procesal, realizándose el acto de nombramiento de experto en tiempo hábil y oportuno; no es menos cierto, que una vez designado el tercer experto por parte del Tribunal ciudadano HECTOR JOSE REBOLLEDO, la actora no impulsó la citación del mismo dentro del lapso de evacuación de pruebas.- Y así se declara.-

Por su parte, de actas se evidencia que si bien el Juzgado A-quo no libró en el mismo acto de designación de expertos la boleta de notificación correspondiente al experto designado por parte del Tribunal, la misma fue librada en fecha 04 de octubre de 2.006, es decir, dentro del lapso oportuno de evacuación, según se evidencia del cómputo expedido por el Juzgado de la causa folio veintiuno (21).- Y así se declara.-

En este sentido, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman la presente apelación, no se evidencian actuaciones procesales tendientes al logró de la citación personal del experto designado por parte del Tribunal, pues si bien es cierto, éste fue designado por parte del Juzgado A-quo, no es menos cierto, que dicha designación fue con ocasión a la prueba de experticia promovida por la parte actora, siendo por ende carga procesal de ésta las actuaciones tendientes a la evacuación de la misma.- Y así se declara.-

Por otra parte, en atención al cómputo expedido por el Juzgado de la causa en fecha 16 de noviembre de 2.006, cursante al folio veintiuno (21), observa esta sentenciadora, que el mismo arrojo haber transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho, desde el día de admisión de las pruebas, hasta la fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designará nuevo experto por parte del Tribunal, no evidenciándose de igual manera de actas que el mismo antes de dicho lapso hubiera solicitado prorroga a los fines de la evacuación de la misma, bien sea a través del experto designado o a través de otro, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse o reabrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-“


De la norma en comento se aduce, que la misma preve como principio general, la inalterabilidad de los lapsos procesales después de cumplidos, sin embargo, la misma contempla dos excepciones para casos de prórrogas y reaperturas de los mismos, los cuales a saber son: 1) Que la propia ley expresamente lo autorice, o; 2) Cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-

En atención a esta última excepción, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.005, en el caso Miguel Urbano Castillo, cuyo auto ha sido objeto de cita por el autor Patrick J, Baudín, en su obra Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, Caracas, 2.007, p. 218, precisó la necesidad de que se acredite en autos esa causa que permitiría la prórroga de los lapsos procesales, cuando señaló:“…Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión…”

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pp. 196 y 197, ha acotado que:

“La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Artículo 202 C.P.C). De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:..c) En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el Juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.-“

Dicho esto, la causa no imputable al solicitante de la prórroga de un lapso procesal, debe ser demostrada en las actas por quien tenga interés, pues, como bien lo afirma Rengel Romberg, ésta en una circunstancia de hecho cuya alegación y comprobación sólo atañe a la parte interesada, criterio éste el cual acoge quien aquí decide; y siendo que no puede el Órgano Jurisdiccional suplir a las partes en su carga de alegación y demostración de los hechos; es por lo que tal solicitud de prórroga debió hacerse antes del vencimiento del lapso de evacuación.- Y así se declara.-

En consecuencia, no constando en autos que la parte actora hubiera sido diligente, en el sentido de haber gestionado las diligencias tendientes a agotar la notificación personal del experto designado por parte del Tribunal, a través del alguacil del Juzgado de la causa, o que a su vez haya puesto a la orden del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines del traslado del mismo; así como de haber solicitado en tiempo oportuno la extensión del lapso de evacuación de pruebas en atención a dicha notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente el lapso de evacuación de pruebas se encontraba totalmente precluido, debiendo por ende declararse Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.007, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:

Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.007.-

Segundo: Dada la decisión dictada se condena en costas a la parte actora del presente recurso.-

Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa.-

En esta misma fecha 05/05/2010, siendo las 11:45 am, se dictó y publicó la anterior decisión., conste.,

La Secretaria.,