REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-X-2010-000009
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos LEONARDO AZUAJE SANTAELLA y JUAN JOSE RICAURTE AZUAJE CHANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.679.448 y 19.490.670, actuando como Director Gerente y Director Principal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., asistidos por el Dr. VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474.
PARTE RECUSADA: JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE. ABOGADO CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.
MOTIVO: RECUSACION (ACCION DE PROTECCION)
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.
Por auto de 06 de abril de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, relacionadas con la recusación planteada por los ciudadanos LEONARDO AZUAJE SANTAELLA y JUAN JOSE RICAURTE AZUAJE CHANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.679.448 y 19.490.670, respectivamente, actuando como Director Gerente y Director Principal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., asistidos por el Dr. VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.47. en contra del ciudadano Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, con ocasión al juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., de la cual son herederos los recusantes.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante actuación de fecha 08 de marzo de 2010, el Juez recusado, abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, procedió a rendir su informe.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, las partes involucradas en la presente incidencia no presentaron las pruebas correspondientes, tal como lo expresa el contenido del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2010, los ciudadanos LEONARDO AZUAJE SANTAELLA y JUAN JOSE RICAURTE AZUAJE CHANTO, venezolanos, asistidos por el Dr. VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, todos supra identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, formal y expresa Recusación en contra del antes mencionado Juez, por cuanto “la conducta del Juez…se encuentra comprometida en los asuntos donde se ventilen intereses de la SUCESION AZUAJE, lo que ha sido planteado en las recusaciones propuestas en las causas…números BP12-V-09-948 y BP12-V-09-898 y, BP12-V-2009-000474, cuyas recusaciones aún no han sido decididas por el Juez Superior…”.
Que no obstante ello, el Juez recusado “fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 04 de marzo de 2010…motivo por el cual, ante el temor fundado que tenemos sobre el equilibrio del Juez en esta causa y en las que pueda encontrarse involucrada la empresa que representamos”, que por tal motivo y en función de proteger los intereses de la empresa, se ven forzados a recusar al referido Juez.
II
Que en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:
“…Debo informar que la recusación no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado informo al Tribunal, que en sentencia de fecha 29 de Enero del presente año, en el asunto BP02-X-2009-000034, usted dictó sentencia donde fueron desestimados los infundados, temerarios, transcritos y ‘pegados’…”s alegados por el recusante”.
Que el informe antes transcrito consta de un solo folio, identificado con el Nº seis (6), es decir, de acuerdo a su contenido, está incompleto, sin embargo, tal como lo señala el Juez recusado en su informe, se observa del escrito de recusación que en efecto no se fundamenta en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
Que dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 07 de abril de 2010 y venció el 16 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, las partes involucradas en la incidencia de recusación, no promovieron las pruebas pertinentes.
IV
Ahora bien, la parte recusante, debió fundamentar su recusación en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así obtenía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, es decir, que el ciudadano Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, “…se encuentra comprometido en los asuntos donde se ventilen intereses de la SUCESION AZUAJE…”. En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos LEONARDO AZUAJE SANTAELLA y JUAN JOSE RICAURTE AZUAJE CHANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.679.448 y 19.490.670, respectivamente, actuando como Director Gerente y Director Principal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., asistidos por el Dr. VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.47. en contra del ciudadano Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, Abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, con ocasión al juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., de la cual son herederos los recusantes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, a los ciudadanos LEONARDO AZUAJE SANTAELLA y JUAN JOSE RICAURTE AZUAJE CHANTO, supra identificados, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las oficinas de uno / o cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales, y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (10:32 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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