REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-X-2010-000008
Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva


RECUSANTE: NIVIA GONZALEZ DE MARIN


RECUSADO: Abg. CARLOS GUILLERMO ESPÌNOZA RONDON



MOTIVO: Recusación surgida en el juicio de Separación de Cuerpos interpuesto por los cuidadnos Yoslein Adalberto Presilla Acuña y Magdiel Esther Bolívar Duerto.


PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. , con sede en la Ciudad del Tigre.-

Vista la diligencia de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por la ciudadana NIVIA GONZALEZ DE MARIN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.212, asistida por el Abogado Víctor Luís Marin Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474, tercera interesada en el juicio por Separación de Cuerpos interpuesto por los ciudadanos Yoslein Adalberto Presilla Acuña y Magdiel Esther Bolívar Duerto, mediante el cual procede a desistir tanto de la acción como del procedimiento; este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse al respecto observa:

El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Art. 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 264
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate en materias en las cuales no estén prohibidas la transacción”

Asimismo, el autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

La definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio “…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”.

En ese sentido, la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, (Exp. C-2004-000159, juicio de cumplimiento de obligación de hacer, seguido por Leyla Germania Aragort Fernández Y Berta Josefina Gil Zapata contra Luis Rosales Medrano), establecido lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple... Por su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”
En ese sentido el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, establece:
“...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, no obstante a que, no existe una que expresamente permita el desistimiento del recurso de casación, es indudable que las partes pueden y tienen el derecho de desistir del recurso de casación, y así se ha dispuesto en situaciones similares.”…

Ahora bien, del estudio realizado a las actas del expediente, se constata el cumplimiento de la primera condición, por constar en autos de forma autentica la diligencia de desistimiento, la cual consta en el folio Dieciséis (16) , presentada por la Ciudadana NIVIA GONZALEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.212, asistida por el Abogado Víctor Luís Marin Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474, tercera interesada en el juicio por Separación de Cuerpos interpuesto por los ciudadanos Yoslein Adalberto Presilla Acuña y Magdiel Esther Bolívar Duerto, en relación a la segunda condición, se evidencia de la diligencia que el desistimiento realizado no esta sujeta a términos o condiciones , a modalidades ni reserva de ninguna especie y con respecto de la capacidad para actuar del mencionado, no hay duda de la misma toda vez que fue la misma quien interpuso la recusación.
Por todo lo antes expuesto, siendo el desistimiento es una de las forma de autocomposición procesal la cual esta dada como una facultad que tienen las partes de poner fin a los conflictos, y en virtud que la que la parte recusante esta en la facultada expresamente para desistir, por lo que este Tribunal Superior de manera ineludible HOMOLOGA dicho desistimiento; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la devolución del presente expediente al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes.
El Juez Superior,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez

Mediante oficio 0410-133, constante de Veintiún (21) folios útiles.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez