REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2008-000797

DEMANDANTE : LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO


DEMANDADOS: LUIS ANTONIO TOCUYO, ANTONIO FICARRA FIORELLO, ENMA JOSEFINA STABILITO de FICARRA y LUCY NINOSKA FICARRA de MONTIEL.


MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL ESTADO ANZOATEGUI.


I

Por auto de 25 de Septiembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por dicho Tribunal, como consecuencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por SIMULACION, intentado por el abogado LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.036, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.219, en contra de los ciudadanos: LUIS ANTONIO TOCUYO, ANTONIO FICARRA FIORELLO, ENMA JOSEFINA STABILITO DE FICARRA y LUCY NINOSKA FICARRA DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 4.915.886, 9.815.178, 2.428.273 y 9.821.508 respectivamente.
En fecha 28 de Septiembre del 2009, comparece por ante esta Alzada, la Abogada NILDA GLECIANO MARTINEZ, en su condición de secretaria de este Tribunal Superior, quien se excusó de actuar en el presente asunto contentivo de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada en el Juicio de Simulación, Interpuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO TOCUYO, ANTONIO FICARRA FIORELLO, ENMA JOSEFINA STABILITO DE FICARRA y LUCY NINOSKA FICARRA DE MONTIE, por cuanto ha ejercido la defensa de una de lass co-demandadas en el presente asunto, cuando se desempeñaba como abogada litigante.

En fecha 28 de Septiembre del 2009, este Tribunal Superior Civil, dictó auto mediante el cual vista la excusa planteada por la secretaria de este despacho, NILDA GLECIANO MARTINEZ, consideró procedente designar como secretaria accidental para actuar en la presente causa, a la ciudadana ROSMIL MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.602, asistente de este Juzgado, quien estando presente aceptó y presta juramento de Ley.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente:

Observa este Sentenciador que el presente asunto fue presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (URDD), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al presente asunto en fecha 25 de Noviembre de 2008, y en vista de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al juicio que por SIMULACIÓN, intentara el abogado LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL. En consecuencia el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Igualmente observa que por distribución correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal A-Quo, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de Simulación, y declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. “Visto el Tribunal realiza una revisión del libelo de demanda, y observa a los folios 4 y 5 del mismo, que efectivamente la parte demandante narró que el señor Antonio Ficarra Fiorello, realizó una venta a los menores Luís Antonio y María Victoria Montiel Ficarra, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre del 2004, queriendo decir esto, y tal y como se encuentra demostrado en el expediente con el instrumento anteriormente analizado, que los propietarios del inmueble objeto de la pretensión de simulación son los menores Luís Antonio y María Victoria Montiel Ficarra. En el caso que nos ocupa si bien es cierto, que la demanda de simulación, es contra los ciudadanos Luos Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra, Emma Stabilito y Lucy Ficarra, que son mayores de edad, no es menos cierto, que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad de los menores Luís Antonio y María Victoria Montiel Ficarra, considerando quien aquí decide que esta causa, con base y fundamento a la norma citada de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe estar bajo el conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y no de este Tribunal y así se decide..”

Para resolver considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:

La competencia es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asunto y dentro de cierto territorio.
Un juez es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercer igual jurisdicción, en el mismo territorio o territorio distintos.
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diverso jueces.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

A) la naturaleza de la cuestión que se discute, que quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que se le hiciera a este Tribunal, debe observar este Órgano Jurisdiccional que en atención a dichos elementos objetivos es, por tanto, que debe establecerse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa.

“Que, en el caso in comento, se evidencia que el tema planteado comprende un asunto que corresponde a la jurisdicción contenciosa; la cual se trata de una situación de naturaleza eminentemente civil, que si bien es cierto, entre la parte demandante LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, y uno de los co-demandados son cónyuges de nombre LUCY NINOSKA FICARRA DE MONTIEL, los cuales tienen dos hijos de nombre LUIS ANTONIO y MARIA VICTORIA, no es menos cierto que a los mismos no se le están lesionando directa o indirectamente sus derechos y garantías, ya que no tienen el carácter de legitimados activos o pasivos, por lo cual no se ven directa o indirectamente involucrados los intereses de los niños en cuestión, pues lo que se pretende obtener es el reconocimiento de los derechos a una persona mayor de edad que conforma una relación conyugal, entonces, no se está ventilando asunto que sea del conocimiento de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Para mejor entendimiento se insiste que, la demanda por SIMULACION es de naturaleza Civil, por lo que corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues es esta quien tiene atribuida la competencia General; y en todo caso, la competencia tanto general como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad Jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, que son los niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá, en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos a los Tribunales de Protección que estén previstos en el artículo 177.

En definitiva, este Juzgador considera que, siendo la naturaleza del presente asunto eminentemente civil (Demanda por Simulación), en vista de que no figuran ni como demandantes ni como demandados niños, niñas o adolescentes en esta causa, como tampoco se encuentran lesionados sus derechos e intereses, y que la finalidad perseguida por el accionante es que se le declare derechos a un mayor de edad, mediante un juicio contencioso, le corresponde su competencia a los Tribunales Civiles.”

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 02 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-00139 dejó sentado el siguiente criterio:
“Por tratarse de asunto de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Esta alzada acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora se trata de una Demanda por Simulación, la cual es una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño, niña o adolescente que haya que salvaguardar, por lo que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es el competente para conocer la presente causa, sino los tribunales civiles, tal como lo venía conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta alzada observa:

No pasa inadvertido a esta alzada, que el conflicto de competencia que se originó por la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal Nº 1, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sub examine, es un asunto que atañe eminentemente al orden público y al principio constitucional del juez natural, por lo que al resultar competente conforme quedó establecido en el decurso de esta sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Barcelona, es este Tribunal el que debe continuar conociendo de la presente causa. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Asi se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para seguir conociendo del Juicio por Simulación, intentado por el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.219, contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO TOCUYO, ANTONIO FICARRA FIORELLO, ENMA JOSEFINA STABILITO de FICARRA y LUCY NINOSKA FICARRA de MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 4.915.886, 9.815.178, 2.428.273 y 9.821.508 respectivamente.

Remítase el presente asunto; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen de la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Acc,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, siendo las (9:10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria Acc,
Rosmil Milano Gaetano