REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000151
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JULIA MALAVER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.573.953, parte actora, asistida por la profesional del derecho DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.628, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana JULIA MALAVER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.573.953, contra la sociedad mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de mayo de 2010, posteriormente en fecha 25 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.628, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, deben darse por cierto o admitidos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, dice que si bien es cierto que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia lo hizo así, no aplicó el régimen jurídico invocado por la actor en su libelo de demanda, cual es la Convención Colectiva de la Construcción.

En tal sentido, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia no valoró adecuadamente los recibos de pago consignados en las actas procesales de los que claramente se evidencia la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que solicita a este Tribunal Superior reforme la sentencia apelada y establezca como régimen jurídico al presente caso, la referida Convención.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en cuanto a la no condenatoria del concepto de cesta tikets, considera procedente su pago, pues claramente señaló que la empresa demandada contaba con mas de veinte trabajadores, requisito indispensable para que el patrono cumpla con su pago; del mismo modo, señala que prospera en derecho la indemnización por despido injustificado, pues explanó en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente. Pro tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2010.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JULIA MALAVER HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., admitida la demanda y notificada debidamente la empresa demandada, en fecha 11 de febrero de 2010, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada, motivo por el cual el Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente (folio 20); en fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal de Instancia publicó su sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, le penetran serias dudas a este Tribunal Superior respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción al presente caso, pues la parte actora reseña en su escrito libelar haberse desempeñado en el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial (SIAHO); luego, al revisarse el texto de dicha Convención se observa que, en su cláusula 1, establece las distintas definiciones, entre las cuales se encuentra el trabajador, señalando expresamente que se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la Convención, posteriormente, al revisarse el Tabulador esta sentenciadora advierte que en él no se encuentra incluido el cargo que la trabajadora reclamante dijo desempeñar, ante tal circunstancia resulta cuesta arriba establecer como régimen jurídico la Convención que se invoca, más aún, porque de la lectura del escrito libelar se advierte que la actora no indicó las funciones que ejercía dentro de la empresa, que permitieran encuadrar esas funciones dentro de cualquiera de los cargos que aparecen reseñados en el Tabulador de la Convención. Adicionalmente, esta alzada extremando sus deberes valora los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales (folios 22 al 26) y observa que, pese a reseñarse en ellos: Contrato de la Construcción número 4600023398/4600023957, lo cierto es que cuando se revisan los conceptos honrados, por ejemplo en la parte referente a las deducciones no se efectuaban deducciones por cuota sindical, ni de federación, obligación ésta que, conforme al texto de la mencionada Convención, debía cumplir el patrono con todos aquellos trabajadores amparados por el referido régimen jurídico; entonces, si adminiculamos todas estas circunstancias y además el hecho de no poder encuadrar las funciones ejercidas por la actora, dentro de los trabajadores a que se refieren los artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (obrero y obrero calificado), forzosamente debemos concluir que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia y así se decide.

Con relación al concepto de cesta ticket, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal de Instancia, pues de la lectura del escrito libelar se advierte que la actora reseñó que la empresa tenía a su cargo mas de veinte trabajadores, luego, la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, establece como requisito para que el patrono cumpla con su obligación, precisamente este hecho alegado por la laborante; por lo que, considera esta alzada que debe acordarse su pago en los términos peticionados por la actora en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Bolívares Fuertes mil setecientos once con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.711,88) y así se establece.

Finalmente, con relación a la indemnización por despido injustificado, este Tribunal Superior observa que la actora libela que el patrono le participó que había terminado la relación de trabajo que los unía; pero, sin indicar si había sido por una causa justificada, por ende debe entenderse que el despido fue injustificado y prospera en derecho acordar su pago, tal como lo solicitó la actora en su escrito libelar; es decir, la cantidad de Bolívares mil ochenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 1086,67) y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2010, únicamente con relación al concepto de cesta ticket y la indemnización por despido injustificado, las cuales se ordena su pago en los mismos términos en los que fueron solicitados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana JULIA MALAVER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.573.953, parte actora, asistida por la profesional del derecho DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.628, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana JULIA MALAVER HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, únicamente con relación al concepto de cesta ticket y la indemnización por despido injustificado, las cuales se ordena su pago en los mismos términos en los que fueron solicitados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:27 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO