REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil nueve (2009)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000206
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de abril de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana LIDAMEL DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.337.803, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de junio de 2007, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 110-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de abril de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados MARIANA ISABEL ALZAMARA PAUCAR y EDUARDO EMILIO TRENARD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 97.936 y 117.905, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado RAQUEL SILVA CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.558, apoderada judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, si bien es cierto que en el presente caso acaeció una admisión de los hechos dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, no menos cierto es que el Tribunal de Instancia debió sentenciar la causa ajustando las pretensiones del actor en su escrito libelar a las normas legales; así, insurge en contra la condenatoria hecha por concepto de utilidades, en la cantidad de Bolívares Fuertes novecientos cincuenta y cuatro con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 954,82), señalando que se trata de una fracción del año 2008 y 2009; pero, considera que el actor no indicó en su escrito libelar la forma por la que calculó dicho concepto, que permita establecer que dicho monto le corresponde en derecho.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente insurge contra los intereses sobre fideicomiso, pedidos por el actor en la cantidad de Bolívares Fuertes ciento treinta y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. F. 135,76) y condenados por el Tribunal de Instancia, sin indicar a qué período se corresponden, por lo que considera que debieron ser excluidos de la condenatoria hecha por el Tribunal A quo. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de abril de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Tribunal A quo, señalando que corre inserta en las actas procesales una planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue desconocida por la empresa en la oportunidad correspondiente y es fundamento de las pretensiones libeladas. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de abril de 2010.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana la ciudadana LIDAMEL DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., admitida la demanda en fecha 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la empresa demandada, la cual fue debidamente realizada en fecha 26 de febrero de 2010, tal como se evidencia de la actuación consignada por el Alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 04 de marzo de 2010, que corre inserta al folio 13; se observa que en fecha 08 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado certificó la actuación del Alguacil para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar; llegado el día y la hora para la celebración de dicho acto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que declaró la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente; así, en fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal de Instancia publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, con relación al concepto de utilidades este Tribunal Superior ha reiterado su criterio en señala que lo que corresponde al actor probar en una causa laboral son aquellas pretensiones en exceso de las legales, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; luego entonces, si tomamos en consideración que la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere al concepto de utilidades establece un mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, es lo lógico establecer que cuando el actor bien sea por uso y costumbre o por convenio verbal entre las partes, reclama sesenta (60) días por este concepto, se encuentra entre los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en modo alguno puede pensarse que son pretensiones en exceso de las legales; por esta razón considera esta sentenciadora que siendo que se trata de una admisión de hechos y que no es una pretensión en exceso de las legales, correspondía a la demandada demostrar que honró dicho pago, al no haberlo hecho así, prospera en derecho condenar el pago de este concepto y así se establece.

Con relación a los intereses de la prestación de antigüedad, efectivamente considera este Tribunal Superior que, si el actor sostuvo en su escrito libelar que la misma estaba acreditada en un fideicomiso, no prospera en derecho acordar su pago, más aún cuando ni siquiera se reseña a qué período corresponden esos intereses, motivo por el cual esta alzada ordena excluir la cantidad de Bolívares Fuertes ciento treinta y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. F. 135,76) de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia y así se establece.


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de abril de 2010, únicamente con relación los intereses de la prestación de antigüedad, por lo que se ordena excluir la cantidad de Bolívares Fuertes ciento treinta y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. F. 135,76) correspondientes a los intereses de fideicomiso, de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de abril de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana LIDAMEL DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en consecuencia, se REFORMA, la sentencia apelada únicamente con relación los intereses de la prestación de antigüedad, por lo que se ordena excluir la cantidad de Bolívares Fuertes ciento treinta y cinco con setenta y seis céntimos (Bs. F. 135,76) correspondientes a los intereses de fideicomiso, de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:28 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO