REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000223
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2010, por la profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DOMINGO JOSE REYES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.288.553, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de junio de 2007, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 110-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de abril de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, compareció el abogado ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la parte actora.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DOMINGO JOSE REYES ZACARIAS, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A. Se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal de origen. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:37 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO