REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de mayo de dos mil nueve (2009)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000202
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NUVIA CHACARE NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de febrero de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EFRAIN FIGUEROA LOISETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.911.254, contra la sociedad mercantil S.F. TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-51, siendo posteriormente reformada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de enero de 2004, quedando anotada bajo el número 04, Tomo A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de abril de 2010, posteriormente, en fecha 26 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada NUVIA CHACARE NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento proceder al cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante arribó a la cantidad de Bolívares Fuertes veintiséis mil ciento ochenta y tres con nueve céntimos (Bs. F. 26.183,09), procediendo a descontar la cantidad que aparece reflejada en el comprobante de pago que corre inserto al folio 54 del presente expediente; sin embargo, la parte recurrente señala que la cantidad que aparece en dicho comprobante es por concepto de antigüedad, utilidades y el impacto de la utilidad sobre la prestación de antigüedad, que los dos últimos conceptos - utilidades e impacto de la utilidad sobre la prestación de antigüedad- no fueron reclamados en el escrito libelar por encontrase conforme con dicho pago; por lo que, considera que el Tribunal A quo debió descontar únicamente lo pagado por concepto de antigüedad; vale decir, la cantidad de Bolívares Fuertes siete mil seiscientos ochenta y ocho con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 7.688,34) y no el total que aparece en la planilla, cual fue la cantidad de Bolívares Fuertes trece mil setecientos veintitrés con cuatro (Bs. F. 13.723,04).
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente insurge contra la negativa del Tribunal de Instancia de acordar el beneficio de alimentación, señala que dicho beneficio corresponde en derecho; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de febrero de 2010, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EFRAIN FIGUEROA LOISETT, contra la sociedad mercantil S.F. TRANSPORTE MILITAREK, C.A., dijo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 14 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de supervisor de taladro de doce horas, cumpliendo un horario de trabajo de seis de la mañana (06:00 a.m.) a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y guardias nocturnas de seis de la tarde (06:00 p.m.) a seis de la mañana (06:00 a.m.), hasta que en fecha 28 de mayo de 2007, fue despedido sin justa causa por su patrono; así, reclama una diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono alimentación. Luego, se evidencia de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia que, procede a efectuar las operaciones aritméticas de los conceptos correspondientes al actor, condenado el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado, todo lo cual arriba a la cantidad de Bolívares Fuertes veintiséis mil ciento ochenta y tres con nueve céntimos (Bs. F. 26.183,09), procediendo a descontar la cantidad que aparece reflejada en la planilla que corre inserta al folio 54 del presente expediente; es decir, la cantidad de Bolívares Fuertes trece mil setecientos veintitrés con cuatro (Bs. F. 13.723,04).
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que, ciertamente el Tribunal de Instancia descontó erróneamente la cantidad de Bolívares Fuertes trece mil setecientos veintitrés con cuatro (Bs. F. 13.723,04), pues le correspondía descontar únicamente la cantidad pagada por concepto de antigüedad, cual es, Bolívares Fuertes siete mil seiscientos ochenta y ocho con treinta y tres céntimos (Bs. F. 7.688,33), concepto éste que ordenó pagar en su sentencia, al no haber condenado cantidad alguna por concepto de utilidades y impacto de la utilidad sobre la prestación de antigüedad, en modo alguno podía descontar el total de la cantidad que aparece en la mencionada planilla; siendo ello así, forzosamente debe reformarse la sentencia apelada en este particular y así se establece.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior proceder a efectuar la deducción de la cantidad correspondiente, tal como aparece en la planilla que corre inserto al folio 54, lo cual se hace de la siguiente manera:
Bs. F. 26.183,09 - Bs. F. 7.688,33 = Bs. F. 18.494,76
Total: Bolívares Fuertes dieciocho mil cuatrocientos noventa y cuatro con setenta y seis céntimos (Bs. F. 18.494,76)
Con relación al beneficio de alimentación, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal de Instancia en este particular, por lo que, desestima el presente recurso de apelación en este particular y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de febrero de 2010, únicamente con relación la cantidad que debe descontarse por concepto de antigüedad, conforme a lo reflejado en la planilla que corre inserta al folio 54, condenado a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes dieciocho mil cuatrocientos noventa y cuatro con setenta y seis céntimos (Bs. F. 18.494,76). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NUVIA CHACARE NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.217, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de febrero de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EFRAIN FIGUEROA LOISETT, contra la sociedad mercantil S.F. TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en consecuencia, se REFORMA, la decisión apelada, únicamente con relación la cantidad que debe descontarse por concepto de antigüedad, conforme a lo reflejado en la planilla que corre inserta al folio 54, condenándose a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes dieciocho mil cuatrocientos noventa y cuatro con setenta y seis céntimos (Bs. F. 18.494,76). Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:19 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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