REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000238
Se contrae el presente asunto a Regulación de la Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de abril de 2010, el cual se declaró incompetente para conocer y sustanciar el presente asunto; en virtud de la declinatoria de competencia, que le hiciera el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2010, el cual se declaró incompetente por el territorio en el presente caso; en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CANDIDO RAFAEL AGUACHE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.914.324, contra la FINCA LAS MUJERES, ubicada en la carretera nacional, tramo vía el crucero, Municipio Mac Gregor, al lado de la Finca Monte Carmelo, a dos kilómetros de la población de Zaraza, Estado Guárico.-


I

En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano, CANDIDO RAFAEL AGUACHE ALVAREZ, debidamente asistido de Procurador Especial de Trabajadores, abogado GERMAN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.470, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la FINCA LAS MUJERES (folios 03 al 08).

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró su incompetencia por el territorio, remitiendo la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicados en la ciudad de El Tigre (folios 09 y 10) y en fecha 25 de marzo de 2010, acuerda la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia ubicados en la ciudad de El Tigre (folios 11 y 12).

En fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, le dio entrada al presente expediente (folio 15).

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y plantea el conflicto de competencia, remitiendo el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda (folios 16 y 17).


II


Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, observa este Juzgado Superior lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:

En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

En el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que, el trabajador reclamante señala que prestó sus servicios en la FINCA LAS MUJERES, lugar donde fue celebrado el contrato, finalizó la relación de trabajo y además, es el domicilio de la parte demandada. Del mismo modo, se evidencia que la FINCA LAS MUJERES, se encuentra ubicada en la carretera nacional, tramo vía el crucero, Municipio Mac Gregor, al lado de la Finca Monte Carmelo, a dos kilómetros de la población de Zaraza, Estado Guárico; en tal sentido, tal como lo estableció el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su sentencia, conforme a la Resolución número 1.092, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, los Juzgados de Primera Instancia, con domicilio en la ciudad de Barcelona, tendrán la competencia por el territorio, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo; luego, corresponde la competencia del otrora Distrito Aragua, en la actualidad Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, a los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de Barcelona y siendo que, una de las Parroquias del referido Municipio es la Sir Arthur Mac Gregor, la cual, posteriormente pasó a ser Municipio Autónomo; lógico es concluir que, como se dijo, resultan competentes para conocer de la presente causa los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y así se establece.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO