REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000246
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRAGLIS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 42.278, co-apoderada judicial de la parte co-demandada, empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-15.679.103, contra el GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, constituido por la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., TECNOCONSULT, S.A., TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A. y COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT, TECNOPETROL, S.A., y el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, conformado por las sociedades mercantiles CHEVRON CARDON III, S.A.; TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte co-demandada, GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte recurrente promoviera las pruebas que considerara pertinente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 15.655, co-apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente, GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT; asimismo, compareció el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-15.679.103, en su carácter de parte demandante, debidamente acompañado del abogado ENRIQUE J. RONDON RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 91.154.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en la primera comparecencia de su representada a los autos del presente asunto, solicitó al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la revocación del auto de admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones correspondientes a la notificación practicada a dicha empresa; sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia – sin entrar a conocer el fondo de lo peticionado -, consideró que el escrito mediante el cual, la parte hoy recurrente solicitaba tales peticiones, había sido presentado extemporáneamente, declarándolo en consecuencia, extemporáneo, mediante decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año que discurre, por lo que, considera la recurrente que, dicha decisión es ilegal, por cuanto conculca lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que la parte contra quien obre una nulidad, debe pedir la misma, en la primera oportunidad que se haga presente en autos – actuación ésta que hizo su representada -, adicionalmente, alega que, la Ley no consagra ningún lapso para solicitar dicha nulidad, sino que simplemente señala, que debe realizarse tal petición en la primera oportunidad en que se haga presente en los autos.
Asimismo, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente, señala que, el Tribunal de Instancia, violo las disposiciones contenidas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional, porque conculcó el derecho a la defensa de su representada, ya que, tanto el auto de admisión de la demanda, como la notificación del demandado, contienen varios vicios que los hacen susceptibles de ser anulados, dichos motivos de nulidad están expuestos en la solicitud presentada por su representada en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) [Folios 196 al 202, ambos inclusive de la primera pieza], así como, en el escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), [Folios 02 al 05, ambos inclusive de la segunda pieza de este expediente], los cuales son los siguientes: en primer lugar, el actor demanda al grupo de empresas que conforman el grupo económico TECNOCONSULT, S.A., y pide se notifique a todas las empresas, el tribunal sustanciador, en el auto de admisión de la demanda, admite la acción intentada y ordena se notifique al grupo de empresas TECNOCONSULT, no indicando el precitado juzgado que había que notificar a todas las empresas que conforman dicho GRUPO ECONÓMICO, en segundo lugar, si se hubiera demandando al grupo de empresas, el demandante tuvo que indicar cuál era la empresa controlante, para que notificando a dicha sociedad mercantil, todas las demás empresas que conforman el grupo económico estén también notificadas, motivo por el cual, la notificación realizada es nula, porque el Alguacil no notificó a todas las empresas que conforman el GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, sino que, notificó a una sociedad mercantil que forma parte de tal grupo económico, no notificando efectivamente a la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., por lo que, - a decir del recurrente -, hay un vicio de la notificación, siendo ésta no efectiva.
Por otra parte, sostiene la representación judicial de la parte recurrente, que el Alguacil en la consignación de la notificación practicada, no identifica a la persona que recibió tal comunicación, por lo que, constituye un vicio en la notificación.
Igualmente, aduce la recurrente que, la persona que dice el Alguacil que recibió la notificación, es una supuesta Coordinadora de Nómina, no recibiendo tal comunicación judicial, ni el patrono representado, ni la persona responsable de la correspondencia, ni la encargada de la Secretaría, sino que, el Alguacil deja constancia, que practicó tal actuación en la persona de una Coordinadora de Nómina, desconociendo totalmente la facultad que tiene para recibir este tipo de actuaciones.
Finalmente, la parte co-demandada recurrente insurge contra la actuación realizada por el Alguacil que practicó la notificación, por cuanto, el referido funcionario señala que, tal actuación la realiza en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER ROJAS contra las empresas COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT y TECNOPETROL, S.A., (folio 177 de la primera pieza), no señalando correctamente las empresas que conforman los dos (02) GRUPOS ECONÓMICOS demandados, razón por la cual, - a decir de la recurrente - dicha notificación no es válida, ya que, no se cumplió cabalmente con lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, la hoy recurrente, no tuvo conocimiento del juicio que se llevaba en su contra, produciendo esto, su incomparecencia a la audiencia preliminar, no pudiendo defenderse en dicho acto. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, anular el auto de admisión de la demanda, así como, invalidar las actuaciones relativas a la notificación de la parte demandada y ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Sustanciador, admita nuevamente la demanda, ordenando la notificación de las partes demandadas, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la actora aduce que, en ningún momento solicitaron que se notificara a todo el GRUPO ECONÓMICO, sino que, se notificara específicamente a la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., por lo tanto están en desacuerdo con todo lo alegado por la parte co-demandada recurrente, por lo que, solicitan a esta Alzada, se declare SIN LUGAR la apelación ejercida.
II
Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, preciso es para este Tribunal Superior realizar las siguientes observaciones:
Respecto a la decisión apelada, le asiste la razón a la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, cuando señala, que el Tribunal de Instancia, erró cuando declaró extemporánea la solicitud de nulidad formulada por su representada, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) [Folios 196 al 202, ambos inclusive de la primera pieza], por una razón fundamental, porque efectivamente, cuando una parte solicita la nulidad de cualquier actuación irrita dentro del proceso, eso debe hacerse en la primera oportunidad en que la parte se hace presente en autos, circunstancia ésta, que se evidencia del recorrido de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente a los folios ut supra señalados, cuando la abogada MIRAGLIS RAMOS, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada – hoy recurrente -, solicita por ante el tribunal a quo, la nulidad, tanto del auto de admisión de la demanda, como de las actuaciones inherentes a la notificación realizada a esa parte co-demandada, por lo que, la motivación en la cual se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para declarar extemporánea la solicitud de nulidad formulada, no es jurídicamente correcta, es decir, no puede pensarse que, tal pedimento se realizó de manera extemporánea y así se establece.-
Ahora bien, en lo que si, no le asiste la razón, ni el derecho a la parte co-demandada recurrente, es en el hecho de considerar que, la notificación que se practicó al GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, esté viciada, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que, la parte actora en su escrito libelar, claramente señaló que, prestaba sus servicios para un grupo económico denominado Tecnoconsult, y que este grupo económico tenía a su vez, una relación con el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, motivo por el cual, la parte demandante consideró, ambos grupos económicos, solidarios respecto a las obligaciones laborales generadas a favor del trabajador reclamante y es por ello, por lo que pide la notificación de los dos (02) GRUPOS ECONÓMICOS, TECNOCONSULT Y CHEVRON, y así se deja establecido.-
De igual manera, vale resaltar por esta Alzada que, al revisarse las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, se notificó de la forma debida, según lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, al punto que compareció a la instalación de la audiencia preliminar, y respecto al GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, el Tribunal de Instancia, libró un exhorto a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la notificación, la cual se realizó efectivamente, por cuanto, dicha notificación fue realizada en la persona de la Coordinadora de Nóminas, identificándose con su nombre y apellido y número de cédula de identidad, adicionalmente, estampó el sello húmedo de la empresa, en los términos que exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, nada más lógico es concluir que, fue debidamente notificada, y esa notificación así practicada es capaz de enterar a todo ese grupo económico del juicio incoado en su contra, de modo pues que, debe desestimarse este motivo de apelación y así se deja establecido.-
Finalmente, preciso es para este Juzgado señalar que, el hecho que el Alguacil no indicara en sus resultas a texto expreso, que se trata de un grupo económico, en nada afecta la validez de la notificación, por cuanto el cartel de notificación esta dirigido al GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, reseñándose todas las empresas que conforman dicho grupo económico, conforme lo indicó el actor en su libelo de demanda, por ende, la notificación así practicada, - a los ojos de esta Alzada - es perfectamente valida y así se deja establecido.-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada; se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), pero con una motivación diferente. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MIRAGLIS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 42.278, co-apoderada judicial de la parte co-demandada, empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-15.679.103, contra el GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, constituido por la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., TECNOCONSULT, S.A., TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A. y COMPAÑÍA PETROLERA TECNOCONSULT, TECNOPETROL, S.A., y el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, conformado por las sociedades mercantiles CHEVRON CARDON III, S.A.; TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión apelada, pero con una motivación diferente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
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