REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000170
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR D. MEDORI V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 80.726, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL MELCHOR NEGRON ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 8.271.451, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITOS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), quedando anotada bajo el N°: 1, Tomo 19-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado se abstuvo de tramitar la apelación ejercida, por cuanto faltaban actuaciones indispensables para el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual, se acordó en esa oportunidad oficiar al tribunal de la primera instancia, para que remitiera en copia certificada tales actas procesales; siendo recibidas las mismas, en fecha tres (03) mayo del año que discurre, éste Despacho fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, los abogados VICTOR MEDORI y JESUS E. AGUILERA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.: 80.726 y 139.920, respectivamente, actuando en la condición de co-apoderados judiciales de la parte actora recurrente, ciudadano ANGEL MELCHOR NEGRON ALCALÁ, difiriéndose la oportunidad para proferir el fallo respectivo de este recurso, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo dictado el mismo, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), a las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), dejándose expresa constancia de la comparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, al momento de incoarse la demanda, su representado solicitó en su escrito libelar, se acordaran unas medidas cautelares que recayeran sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada, por cuanto existen fundados temores, que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de la situación que vive actualmente dicha empresa de rendición de cuentas entre los socios, por lo que, se consignó adjunto al libelo de demanda, los documentos que dan presunción cierta del derecho que se alega.-

De igual manera, sostiene el recurrente que, su representado en la oportunidad de la presentación de su libelo de demanda, solicitó Medidas Cautelares y a tal efecto, consignó adjunto al escrito libelar, copia certificada de los juicios de Rendición de Cuentas, seguidos por los socios de la empresa demandada, por la supuesta mala administración y ocultación de bienes, todo ello a los fines de cumplir con los parámetros y requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Juez Sustanciador acordara tales medidas solicitadas, por cuanto – a decir del recurrente – existe un riesgo inminente, que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de su representado y siendo que, se encuentra evidente en el presente caso, la materialización del FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN DANNI y PERICULUM IN MORA, ya que existen juicios pendientes por Rendición de Cuentas, específicamente, el signado con el N°: 31.922, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el que el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJO demanda a la ciudadana MARÍA EUGENIA TEJERA HERNÁNDEZ, por rendición de cuentas, en el cual se dictaminó medidas cautelares, por lo que, los socios no pueden disponer de los bienes de la empresa, y el distinguido con la nomenclatura 31.822, incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA TEJERA HERNÁNDEZ, contra el socio DANIEL DEL RIO FEIJO, por rendición de cuentas, ventilado de igual manera, por ante la Jurisdicción Civil del Estado Monagas, en el que, el tribunal de la causa, dictó una medida cautelar innominada en la que se prohíbe a los socios disponer de los bienes de la empresa y nombra una Administradora Veedora, para que vele y administre los bienes durante el proceso de rendición de cuentas.

Igualmente, alega la representación judicial de la parte actora recurrente que, cuando se originó el despido de su representado, este acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, en esa oportunidad se sustanció un expediente y la parte accionada (empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A.), tuvo conocimiento de esa acción e inclusive al acto de contestación de la solicitud de reenganche, acudió un apoderado judicial en representación de la referida sociedad mercantil, por lo que, dicha empresa tiene conocimiento del juicio que sigue en su contra el ciudadano ANGEL MELCHOR, motivo por el cual, temen que quede ilusoria la ejecución del fallo que se pudiera dar a favor de su defendido, por cuanto, - según narra la representación judicial recurrente –, recientemente se trasladaron a la ciudad de Maturín, domicilio de la empresa hoy demandada, pudiendo observar que, en los patios donde se encontraban todas las maquinarias, los socios contraviniendo las disposiciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, enviaron unas gandolas y camiones pesados, retirando con ellos, todas las maquinarias y equipos propiedad de dicha parte demandada, desconociéndose hoy en día, el paradero físico de las mismas.-

Finalmente, y - a todo evento – la representación judicial de la parte actora recurre, solicita a esta Alzada, dicte las medidas cautelares pertinentes, contra los bienes propiedad de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


II

Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, preciso es para este Tribunal Superior realizar las siguientes observaciones:

Respecto a la decisión apelada, esta Alzada debe señalar que, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Art. 137 LOPT “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)”.

El énfasis de la norma ut supra transcrita, está en que el juez de sustanciación, mediación y ejecución podrá acordar las medidas que haya pedido la parte, en este sentido, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra que, cuando la norma señala, que – el juez puede o podrá -, significa que lo está autorizando para obrar conforme a su prudente arbitrio, de lo que es lógico concluir entonces que, - en primer término -, cuando el juez niega una medida cautelar, se entiende que esta actuando de acuerdo a su sana discrecionalidad, que ha revisado el material probatorio y por ello, en principio, no es censurable la actuación del juez en este sentido, cuando el juez va a negar una medida cautelar no requiere mayor fundamentación, lo que si se requiere cuando la acuerda, porque el decreto de una medida cautelar siempre constituye una limitación a la propiedad de la persona a quien va dirigida. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Instancia niega las medidas cautelares solicitadas por el actor en su escrito libelar, llegan las actuaciones a esta Alzada y revisadas como han sido todas y cada una de ellas, este Juzgado Superior llega a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal Aquo, por razones fundamentales; primeramente, la presunción grave del derecho que se reclama, no se encuentra debidamente acreditada en las copias certificadas que se traen ante esta Instancia, si bien, en el escrito libelar se reseña, que el actor siguió un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, nada de ello consta en los fotostatos certificados, no se evidencia - por ejemplo - un reconocimiento de la relación laboral que pretenda establecer que existe una apariencia del buen derecho; de igual manera, se desconoce si la empresa demandada de autos, ya se encuentra a derecho en la presente causa y su actuación en el expediente, como para determinar si ha sido o no discutida la relación de trabajo, que en todo caso sería la apariencia del buen derecho, que en materia laboral se exige y así se establece.-

De la misma forma, con relación a lo denunciado por el recurrente, en cuanto a que la ejecución del fallo puede quedar ilusoria, considera esta Alzada, que el hecho, que existan unas demandas de Rendición de Cuentas, ante unos Tribunales de la República, no necesariamente o forzosamente significa, que vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, el Código de Procedimiento Civil establece un juicio de rendición de cuentas, para que una persona exija a otra que esté administrando bienes ajenos, las cuentas de su administración, de modo pues que, tales procesos judiciales no implican que la empresa vaya a quedar insolvente, por el contrario, lo que se están exigiendo los socios es las rendiciones de cuentas de su administración, por estas razones entonces, considera este Tribunal Primero Superior del Trabajo que, no existe - en autos -, material probatorio suficiente como para establecer que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo que a tal efecto se dicte en este proceso, por lo que, en definitiva, debe desestimarse la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente y así se deja establecido.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho VICTOR D. MEDORI V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 80.726, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL MELCHOR NEGRON ALCALÁ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 8.271.451, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITOS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), quedando anotada bajo el N°: 1, Tomo 19-A., en consecuencia, se CONFIRMA, el auto objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, previo al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES C. ROMERO H.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES C. ROMERO H.

CCdD/LCRH/SRAdR