REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BC02-X-2010-000020
Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO, quien actúa en el presente juicio en la condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa EDITORIAL R.G DE ORIENTE, C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), tal como se evidencia en Instrumento Poder, cursante en autos, a los folios veintinueve (29) y treinta (30), del presente asunto. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2010-000221, contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano RICHARD JOSE MAZA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 14.316.349, contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G DE ORIENTE, C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE).
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31 del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que, con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce horas y cuarenta y tres minutos del mediodía (12:43 m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
CCdeD/LCRH/sar
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