REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000177
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho YENSI YOEL OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDUARDO DE JESUS SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.075.375, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1983, quedando anotada bajo el número 85, Tomo 47-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril 2006, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de abril de 2010, posteriormente en fecha 14 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado YENSI YOEL OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia con relación a la penalización que establece la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de que, a su decir, le corresponde en derecho a los laborantes, pues la empresa demandada no pagó oportunamente las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, siendo éste precisamente el fundamento la condenatoria hecha por el Tribunal A quo.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, considera que el Tribunal A quo erró al no condenar el pago de dicho concepto en los términos que establece la referida Cláusula; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de marzo de 2010, en este particular.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia estableció que el trabajador reclamante laboró para la empresa de manera fija y permanente, cuando lo cierto es que, se trata de un trabajador eventual u ocasional, de los llamados anteriormente “chanceros”; es decir, se presentaba a trabajar cuando las circunstancias lo ameritaban o era solicitado por PDVSA; así, indica que tal circunstancia se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos en autos, en los cuales se advierte que el actor no trabajaba todos los días de la semana, ocasionalmente; de igual forma, señala que hubo interrupción de la prestación del servicio hasta por varios meses, lo cual se evidencia de los aludidos recibos de pago, marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal A quo con relación al despido injustificado establecido y señala que, al tratarse de un trabajador eventual u ocasional, no procede el despido injustificado, en virtud que, el laborante no trabajaba de manera regular, permanente, fija e ininterrumpida.

Del mismo modo, la parte demandada insurge respecto a la condenatoria por concepto de tarjetas electrónicas de alimentación (TEA), señala que la demandada pagó dicho concepto conforme a los días efectivamente laborados por el trabajador reclamante, lo cual se demuestra de las planillas de pago de cesta tickets promovidas y evacuadas ante el Tribunal de Juicio. Finalmente, sostiene que no prospera la condenatoria hecha por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008, por cuanto le fueron honradas al actor y ello se evidencia de los recibos de pago.

En tal sentido, la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de marzo de 2010.

II


Así las cosas, para decidir con relación a los recursos de apelación ejercidos, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el trabajador reclamante señala que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada de forma ininterrumpida en fecha 08 de enero de 2004, desempeñándose en el cargo de obrero, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), hasta que en fecha 27 de julio de 2008, fue despedido injustificadamente por el gerente de relaciones laborales de la empresa accionada, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días; señala que desde la terminación de la relación de trabajo el patrono no pagó las prestaciones sociales correspondientes, es así como pide el pago de todos los conceptos derivados del vinculo laboral que lo unió a la demandada, conforme al régimen jurídico aplicable, cual es, la Convención Colectiva Petrolera. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoció la prestación de servicios del actor; pero, se excepcionó indicando que se trataba de un trabajador eventual u ocasional, que se le pagaba por día de trabajo efectivamente laborado, conforme lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, consignado en autos legajo de recibos de pago para demostrar lo temporal u ocasional del trabajo prestado por el actor.

Ahora bien, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, se tiene por admitida la prestación de servicio personal; pero, resultó un hecho nuevo el carácter de eventual u ocasional alegado y no el fijo y permanente alegado por el actor en su escrito libelar, siendo ello así, conforme a la distribución de la carga probatoria en material laboral, le correspondía a la demandada probar ese hecho nuevo alegado para desvirtuar el dicho del actor. Para probar su dicho, la empresa demandada aportó a las actas procesales legajos de recibos de pago, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia; sin embargo, concluyó que dichas probanzas no resultaron suficientes o fehacientes para desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, por lo que dejó establecido que el actor prestaba sus servicios de manera permanente para la empresa demandada; criterio compartido íntegramente por este Tribunal Superior, pues si la demandada trae unos recibos de pago para probar el carácter eventual del trabajador, es posible pensar que omita consignar la totalidad de los mismos, para pretender la interrupción de la relación de trabajo; por lo que, considera esta alzada que la empresa demandada debió aportar otros elementos probatorios para demostrar el hecho nuevo alegado. Luego entonces, respecto al despido injustificado, considera este Tribunal Superior que igualmente la empresa accionada debió demostrar lo justificado del despido, al no haberlo hecho así, prospera en derecho la indemnización por despido injustificado. Finalmente, con relación a las tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) y al concepto de utilidades, de la revisión de las actas procesales no encuentra esta alzada que las mismas hayan sido honradas adecuadamente, por lo que, es procedente en derecho su condenatoria; de modo pues que, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, confirmándose la sentencia apelada en estos particulares y así se establece.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora referente a la penalización contenida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicada al caso de autos, este Tribunal Superior observa que dicha cláusula contiene dos supuestos, nótese que textualmente dispone lo siguiente:

“(…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (…)”

EL Primer supuesto de hecho que consagra la cláusula, no aplicable al caso que hoy nos corresponde juzgar; versa sobre la falta del pago del salario y el segundo supuesto, trata lo relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo. En este último caso, hace la cláusula la distinción de: 1. Falta absoluta de pago de las prestaciones sociales y 2. La diferencia de prestaciones sociales que se genera por el pago defectuoso de las mismas, exigiendo –en esta especial circunstancia-, que esas diferencias se hayan verificado por el departamento que refiere la cláusula y no exista pacto entre las partes sobre las mismas.

El Tribunal de Instancia fundamentó su negativa a condenar la mora contractual que establece el segundo supuesto que contempla la referida cláusula, en el hecho de que la parte actora no demostró haber solicitado el pago por ante el centro de atención integral de contratistas, del departamento de Relaciones Laborales de la empresa; empero, este Tribunal Superior considera que tal circunstancia se refiere, tal como lo establece la cláusula, a la falta de pago de diferencias de prestaciones, estableciendo como requisito indispensable para que prospere la mora, que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa y que además esas diferencias no hayan sido objeto de convenimiento del trabajador con la contratista; luego, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente y así lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, que la empresa demandada no pagó las prestaciones sociales correspondientes al actor al término de la relación de trabajo; es decir, existe una falta absoluta de pago de las prestaciones sociales; luego, en este caso, la cláusula no exige expresamente que sea verificado el pago por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa y ello, hace que prospere en derecho su condenatoria; sin embargo, no puede condenarse su pago desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, tal como lo pidió la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; pues de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora pretende el pago de la cantidad de Bolívares Fuertes catorce mil doscientos setenta y dos con veinte céntimos (Bs. F. 14.272,20), por concepto de mora contractual y siendo que, la pretensión es un acto de voluntad, se entiende que la parte actora se conforma con lo que pretende en su libelo; por lo que, en el presente caso, se condena el pago de dicho concepto en los términos señalados en el escrito libelar, en el entendido que la mora contractual excluye los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de marzo de 2010, únicamente con relación a la mora contractual establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual se ordena pagar en este caso en los mismo términos en los que fue peticionado por el actor en su escrito libelar; vale decir, la cantidad de Bolívares Fuertes catorce mil doscientos setenta y dos con veinte céntimos (Bs. F. 14.272,20); asimismo, se deja establecido que dicha mora excluye los intereses moratorios contenidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho YENSI YOEL OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDUARDO DE JESUS SALAZAR SALAZAR, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, únicamente con relación a la mora contractual establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual se ordena pagar en este caso en los mismo términos en los que fue peticionado por el actor en su escrito libelar; vale decir, la cantidad de Bolívares Fuertes catorce mil doscientos setenta y dos con veinte céntimos (Bs. F. 14.272,20); asimismo, se deja establecido que dicha mora excluye los intereses moratorios contenidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:54 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO