REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000207
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana KARIN YOUCELIN JIMENEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.637.914, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de junio de 2007, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 110-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de abril de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MARIANA ISABEL ALZAMARA PAUCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.939, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron los abogados ANIBAL BRITO HERNANDEZ y RAQUEL SILVA CUMANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente, apoderado judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta contradictoria, en virtud de que, dada la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, dio por cierto el salario integral señalado por el actor en su escrito libelar; pero, al mismo tiempo establece existencia de algunas pretensiones que debieron ser plenamente probadas en autos para condenar su procedencia, como lo es el pago de sesenta (60) días por concepto de utilidades acordado de manera verbal entre las partes; así, indica que el Tribunal A quo debió calcular el salario integral con vista a la incidencia en la alícuota de utilidades a razón de quince (15) días. Considera la recurrente que, al corregirse el salario integral, se modifican todos y cada uno de los conceptos condenados en la recurrida.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente insurge contra la utilidades fraccionadas condenadas por el Tribunal de Instancia en su sentencia a razón de sesenta (60) días, pues debió ordenarse su pago en base a quince (15) días. Finalmente, considera que la indexación debió ser ordenada desde la notificación de la demanda y no desde la terminación de la relación de trabajo como indica la recurrida; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Tribunal A quo, señalando que corre inserta en las actas procesales una planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue desconocida por la empresa en la oportunidad correspondiente y es fundamento de las pretensiones libeladas. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana KARIN YOUCELIN JIMENEZ SALAS, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., admitida la demanda en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la empresa demandada, la cual fue debidamente realizada en fecha 26 de febrero de 2010, tal como se evidencia de la actuación consignada por el Alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 04 de marzo de 2010, que corre inserta al folio 11; se observa que en fecha 05 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado certificó la actuación del Alguacil para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar; llegado el día y la hora para la celebración de dicho acto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que declaró la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente; así, en fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal de Instancia publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, de la lectura detallada de la sentencia por admisión de hechos dictada por el Tribunal A quo observa este Tribunal Superior que, se indican los hechos que deben tenerse por admitidos dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar y a reglón seguido señala los hechos libelados sujetos a prueba, como son el pago de veintiún (21) días por concepto de vacaciones y la cancelación de quince (15) días por concepto de bono vacacional, ambas –dice la parte recurrente- por uso, costumbre y convenio verbal entre las partes y el pago anual de sesenta (60) días por concepto de utilidades, por convenio verbal entre las partes; es preciso señalar que la alzada discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal de Instancia en este particular; vale decir, que estos hechos deban estar sujetos a prueba, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su doctrina respecto a que los hechos que el actor debe probar plenamente en autos, son aquellas pretensiones en exceso de las legales; luego entonces, si tomamos en consideración que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un mínimo de quince (15) días hábiles al año por concepto de vacaciones con un (01) día adicional por cada año, hasta un máximo de quince (15) días adicionales, lo que significa que un trabajador –conforme a su antigüedad- puede llegar a disfrutar de treinta (30) días hábiles de vacaciones al año; a su vez, establece un mínimo de siete (07) días por concepto de bono vacacional, con un días adicional por cada año hasta completar veintiuno (21) y cuando se refiere al concepto de utilidades establece un mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, es lo lógico establecer que cuando el actor bien sea por uso y costumbre o por convenio verbal entre las partes, reclama cierta cantidad de días por estos conceptos que se encuentran entre los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en modo alguno puede pensarse que son pretensiones en exceso de las legales; por esta razón considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia bien podía partir del salario integral indicado por el actor en su escrito libelar cuya alícuota de utilidades estimó en razón de sesenta (60) días al año y además condenar el número de días peticionados por el laborante por concepto de vacaciones y bono vacacional; empero, siendo que la única apelante es la parte demandada este Tribunal Superior se encuentra vedado a reformar la sentencia en su perjuicio, conforme al principio de la reformatio impeius, con ello se desestima este motivo de apelación y así se establece.

Finalmente, con relación a la indexación este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Instancia condena la misma de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA, C.A., en dicha sentencia se establece que la indexación del concepto de antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y el resto de los conceptos deberá calcularse desde la notificación de la demanda; en estos términos fue condenada por el Tribunal A quo, siendo ello así debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010 y condenándose en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana KARIN YOUCELIN JIMENEZ SALAS, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:09 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO