REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000208
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO JOSE QUIJADA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.336.173, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de junio de 2007, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 110-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de abril de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.377, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron los abogados ANIBAL BRITO HERNANDEZ y RAQUEL SILVA CUMANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente, apoderado judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, si bien es cierto que en el presente caso acaeció una admisión de los hechos dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, no menos cierto es que el Tribunal de Instancia debió sentenciar la causa ajustando las pretensiones del actor en su escrito libelar a las normas legales; así, señala que el trabajador reclamante pretende el pago de veinticinco (25) días por concepto de fideicomiso, sin ningún tipo de asidero jurídico, pues lo correspondiente en derecho son diecinueve (19) días y no los veinticinco (25) condenados por el Tribunal A quo en su sentencia, ello, debido a que el actor reconoce en su libelo de demanda que retiró la cantidad de ciento ochenta y seis (186) días por concepto de antigüedad.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente insurge contra los intereses de antigüedad, pedidos por el actor en la cantidad de Bolívares Fuertes trescientos once con dos céntimos (Bs. F. 311,02) y condenados por el Tribunal de Instancia, pues señala que al haberse acreditado la antigüedad del actor en un fideicomiso, no prospera en derecho tal pretensión.

Finalmente, la parte demandada recurrente apela de lo condenado por concepto de utilidades fraccionadas, indicando que si la relación de trabajo finalizó el 09 de febrero de 2009, le correspondía al actor la utilidad del mes de enero de 2009, al ser éste un concepto que se genera por mes completo trabajado; es decir, la cantidad de cinco días; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Tribunal A quo, señalando que corre inserta en las actas procesales una planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue desconocida por la empresa en la oportunidad correspondiente y es fundamento de las pretensiones libeladas. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana el ciudadano ANTONIO JOSE QUIJADA CARABALLO, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., admitida la demanda en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la empresa demandada, la cual fue debidamente realizada en fecha 26 de febrero de 2010, tal como se evidencia de la actuación consignada por el Alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 04 de marzo de 2010, que corre inserta al folio 12; se observa que en fecha 05 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado certificó la actuación del Alguacil para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar; llegado el día y la hora para la celebración de dicho acto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que declaró la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente; así, en fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal de Instancia publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que, por el tiempo de servicio que dijo el actor haber prestado para la empresa demandada; vale decir, de 03 años, 08 meses y 24 días, le correspondían doscientos veinticinco (225) días de prestación de antigüedad, incluyendo la que establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, si el actor en su escrito libelar señala haber retirado la cantidad de ciento ochenta y seis (186) días por fideicomiso, restaban treinta y nueve (39) días por este concepto, por lo que, al pedir veinte (20) días en fundamento al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia es de diecinueve (19) días y no veinticinco (25) días como lo condenó el Tribunal de Instancia en su sentencia; siendo ello así, forzoso es reformar la sentencia apelada en este particular, dejando establecido que le corresponden al actor la cantidad de diecinueve (19) días por concepto de diferencia de antigüedad y así se decide.

Con relación a los intereses de la prestación de antigüedad, efectivamente considera este Tribunal Superior que, si el actor sostuvo en su escrito libelar que la misma estaba acreditada en un fideicomiso, no prospera en derecho acordar su pago, más aún cuando ni siquiera se reseña a qué período corresponden esos intereses, motivo por el cual esta alzada ordena excluir la cantidad de Bolívares Fuertes trescientos once con dos céntimos (Bs. F. 311,02) de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia y así se establece.

Finalmente, con relación a las utilidades fraccionadas, observa este Tribunal Superior que, el actor en el libelo de demanda señala utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, en la cantidad de Bolívares Fuertes seis mil cuatrocientos ochenta y uno con treinta céntimos (Bs. F. 6.481,30) y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, en la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil ciento treinta y cuatro con noventa y un céntimos (Bs. F. 2.134,91), sin indicar el número de días correspondientes por cada año; pero, lo cierto es que el concepto de utilidades es un beneficio mediante el cual el patrono se encuentra obligado a repartir entre sus trabajadores anualmente, al menos un quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos obtenidos al cierre de su ejercicio fiscal; tradicionalmente las empresas cierran su ejercicio fiscal en el mes de diciembre y bajo esta premisa, pudiera pensarse que ciertamente la antigüedad fraccionada generada por el actor fue solamente la del mes de enero de 2009, tal como lo señaló la representación judicial de la empresa demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; sin embargo, no se tiene certeza en las actas procesales si la empresa demandada cerraba su ejercicio fiscal en un mes distinto, otorgando en el mes de diciembre la cantidad de quince (15) días por adelanto, como lo establece la Ley, quedando una fracción en una cantidad de días diferente y de allí la cantidad reclamada por el actor; en tal sentido, considera este Tribunal Superior que tratándose de una admisión de hechos, el concepto de antigüedad debe dejarse inalterado y así se establece.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior de seguidas pasa a corregir el monto correspondiente por concepto de diferencia de antigüedad, lo cual se hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 16 de mayo de 2005
Fecha de finalización: 09 de febrero de 2009
Tiempo de servicio: 03 años, 08 meses y 24 días
Salario mensual: Bs. F. 6.300,00
Salario diario: Bs. F. 210,00
Salario integral: Bs. F. 253,75

Diferencia de antigüedad

19 días x salario integral (Bs. F. 253,75) = Bs. F. 4.821,25

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010, únicamente con relación a la diferencia de antigüedad y los intereses de la prestación de antigüedad, ordenándose a la empresa pagar la cantidad de Bolívares Fuertes cuatro mil ochocientos veintiuno con veinticinco céntimos (Bs. F. 4.821,25) por concepto de diferencia de antigüedad; del mismo modo, se ordena excluir la cantidad de Bolívares Fuertes trescientos once con dos céntimos (Bs. F. 311,02) correspondientes a los intereses de antigüedad, de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.905, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO JOSE QUIJADA CARABALLO, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en consecuencia, se REFORMA, la sentencia apelada únicamente con relación a la diferencia de antigüedad y los intereses de la prestación de antigüedad, ordenándose a la empresa pagar la cantidad de Bolívares Fuertes cuatro mil ochocientos veintiuno con veinticinco céntimos (Bs. F. 4.821,25) por concepto de diferencia de antigüedad; del mismo modo, se ordena excluir la cantidad de Bolívares Fuertes trescientos once con dos céntimos (Bs. F. 311,02) correspondientes a los intereses de antigüedad, de la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO