REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002190
ASUNTO : BP01-P-2010-002190

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los ciudadano PEDRO RAFAEL PAREJO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Solicitando de igual manera le sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abogada AMALIA LOPEZ LUCES. Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado PEDRO RAFAEL PAREJO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a Seguirse sea el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio Tres (03) y vto de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-04-2010, suscrita por el funcionario Agente GUEVARA WILMER, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegacion Barcelona, quien entre otras cosas deja constancia de la aprehensión del ciudadano PEDRO RAFAEL PAREJO, señalando en dicha acta que al realizarle la inspección corporal al prenombrado ciudadano se logro incautar dentro del bolsillo delantero del pantalón, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado dicho ciudadano como: PEDRO RAFAEL PAREJO ……”. Cursa al folio 5 de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Ahora bien, sobre lo incautado, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios practican la inspección corporal al ciudadano PEDRO RAFAEL PAREJO, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION al ciudadano PEDRO RAFAEL PAREJO, solicitada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al CICPC, sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.
QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor del imputado PEDRO RAFAEL PAREJO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.277.630, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 15-02-69, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAFAEL GOMEZ y ESTEFANIA PAREJO, residenciado en el Sector 01, Vereda 30, Nº 09, Las Casitas Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA


DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. ADRIANA GOMEZ