REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002192
ASUNTO : BP01-P-2010-002192
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ARQUIMEDES JOSE JACOTT, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470l Código Orgánico Procesal Penal; JESUS BELTRAN VELASQUEZ ACOSTA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y l delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal Y ESTEBAN SALOMON RAMOS VELASQUEZ, por la comisión del delito de “POSESIONANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadano ARQUIMEDES JOSE JOCATT, JESUS BELTRAN VELASQUEZ ACOSTA, y para el ciudadano ESTEBAN SALOMON RAMOS VELASQUEZ, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, abogados DRES. MARIN VERA, GONZALO DANS Y AQUILES MATA;, previamente designados, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE JOCATT, JESUS BELTRAN VELASQUEZ ACOSTA Y ESTEBAN SALOMON RAMOS VELASQUEZ, se acuerda declarar como flagrante y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR (PEA) CRYNO ISABA, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE JOCATT, JESUS BELTRAN VELASQUEZ ACOSTA Y ESTEBAN SALOMON RAMOS VELASQUEZ, por la comisión del delito para el ciudadano ARQUIMEDES JOSE JACOTT, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Orgánico Procesal Penal; JESUS BELTRAN VELASQUEZ ACOSTA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y l delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal Y ESTEBAN SALOMON RAMOS VELASQUEZ, por la comisión del delito de “POSESIONANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cursa a los folios 11, 12, 13 y 14 de la causa, ACTAS DE ENTREVISTAS, tomada a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE JOCATT, JESUS BELTRAN VELASQUEZ ACOSTA Y ESTEBAN SALOMON RAMOS VELASQUEZ, Este Tribunal observa que se encuentran llenos todo estos elementos de convicción determinan la presunta participación de los imputados en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y dan cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Todos estos elementos de convicción a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, como son los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Orgánico Procesal Penal;
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ARQUIMEDES JOSE JOCATT, JESUS BELTRAN VELASQUEZ ACOSTA Y ESTEBAN SALOMON RAMOS VELASQUEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado que afectan distintos bienes jurídicos y a la colectividad , hacen presumir el peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE JOCATT, JESUS BELTRAN VELASQUEZ ACOSTA, se fija como sitio de reclusión para el ciudadano ARQUIMEDES JOSE JOCATT, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta y el ciudadano JESUS BELTRAN VELASQUEZ ACOSTA, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; y para el ciudadano ESTEBAN SALOMON RAMOS VELASQUEZ, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada ocho (08) días por ante la oficia de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción si previa autorización del Tribunal. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sitio donde quedarán detenidos a la orden de este Juzgado a solicitud de la defensa de confianza.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ARQUIMEDES JOSE YACOTT, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.819, nacida en fecha 25/03/1968, de 42 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Sindicalista, hija de los ciudadanos: Felipe Reyes y Reina Yacott, residenciada en la calle San Martín Casa # 17 Barrio Claro Barcelona , Estado Anzoátegui., JESUS BELTRAN VELAZQUEZ ACOSTA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.557.299, nacida en fecha 12/03/1977, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Herrero , hija de la ciudadana: Irene Acosta, residenciada en el Barrio Santo Domingo Calle el Canal de Barcelona, Estado Anzoátegui., por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470l Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: ESTEBAN SALOMON RAMOS VELAZQUEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.166.174, nacido en fecha 03/11/1976, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Elio Ramos y Eloisa Velásquez, residenciado en la calle # 04 Sector I Vereda I Tronconal III Casa # 37, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de “POSESIO ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinal 03. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
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