REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-002424
ASUNTO: BP01-P-2010-002424
Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARUK FARHAT, Fiscal 1º del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal, a los Imputados: JOSE MANUEL MATUTE GUEVARARA y RICHARD JOSE BARRIOS PARABACUTO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y solicito a este Juzgado la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. MARÍA VICTORIA HEREDIA DE AZÓCAR, previamente designado en acta, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL MATUTE GUEVARARA y RICHARD JOSE BARRIOS PARABACUTO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a Seguirse el ORDINARIO, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa, Acta Policial de fecha 11 de los corrientes, suscrita por el funcionario LUIS RANGEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, la cual riela a los actas; Así mismo cursa a los folios 06 y 07 del expediente Denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR DAVID RODRIGUEZ MACHADO.
TERCERO: Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de HECTOR RODRIGUEZ MACHADO, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, como en consecuencia se decreta, a favor de los imputados de autos, las siguientes condiciones: 1.- presentación cada 15 Días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen salario mínimo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la audiencia de presentación.
CUARTO Líbrese oficio dirigido a LA Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informando lo aquí acordado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE MANUEL MATUTE GUEVARA Y RICHARD JOSE BARRIOS PARABACUTO, titulares de las cedulas de identidad N° 21042683 Y 19675563 respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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