REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-002422
ASUNTO: BP01-P-2010-002422

Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARUK FARHAT, Fiscal 1º del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal, al imputado JESUS ALFREDO ROMERO PERFECTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y solicito a este Juzgado la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. MARÍA VICTORIA HEREDIA DE AZÓCAR, previamente designado en acta, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JESUS ROMERO PERFECTO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a Seguirse el ORDINARIO, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 11 de los corrientes, suscrita por el funcionario Danny Maraguacare, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, la cual riela a los autos; Así mismo cursa al folio 07 del expediente Consulta de Vehículo emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del Sistema SIIPOL, el cual arroja la solicitud que pesa sobre el automotor.

TERCERO: Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como en consecuencia se decreta, a favor del imputado JESUS ALFREDO ROMERO PERFECTO, la cual consiste en 1.- presentación cada 15 Días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la audiencia de presentación.

CUARTO: Líbrese oficio dirigido a la Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informando lo aquí acordado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor imputado JESUS ALFREDO ROMERO PERFECTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.675.844, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-01-91, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Romero Y Luzmila Perfecto, domiciliado en: Calle Principal, Casa Nro. 72, sector Cruz verde, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS