REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002426
ASUNTO : BP01-P-2010-002426
Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN F. FARHAT P, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 11-05-2010; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en ele articulo 451 del Código Penal en perjuicio de ISALVIS CORINA BASTARDO LARA. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE JAVIER HERNANDEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a Seguirse el ORDINARIO, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y vuelto, Acta Policial de fecha 11 de los corrientes suscrita HENRY CAMPOS funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos; Así como al folio 04 y vuelto riela denuncia interpuesta por la ciudadana ISALVIS BASTARDO LARA.
TERCERO: Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como en consecuencia se decreta, a favor del imputado JOSE JAVIER HERNANDEZ, la cual consiste en 1.- presentación cada 15 Días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización previa del Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la audiencia de presentación.
QUINTO Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui informando lo aquí acordado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE JAVIER HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.671.229, natural de Estado Guárico, nacido en fecha 13-07-72, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Torrealba y Mirian Hernández, domiciliado en: Calle Principal, Barrio Obrero Casa S/N, Estado Anzoátegui, por presunta comisión del delito del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de ISALVIS CORINA BASTARDO LARA, todo de Conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS
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